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Exequátur acogido.

Sentencia de divorcio dictada por un tribunal español puede ser cumplida en Chile, resuelve la Corte Suprema.

El fallo del letrado ibérico no contraviene el orden público chileno, y la causal de la disolución se condice con aquella contemplada en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es, el cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges; por lo tanto, la decisión de la magistratura española es plenamente armónica con los requisitos establecidos en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

26 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió la solicitud de exequátur por la cual se busca hacer cumplir en Chile una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia Nº5 Catarroja, Valencia, España.

El solicitante sostuvo que el divorcio fue requerido de mutuo acuerdo entre las partes, que ambos contaron con asistencia letrada y que no intervino el ministerio fiscal, dado que no había hijos menores. Asimismo, sostiene que la sociedad ganancial se disolvió en el acto del divorcio y que no se estableció indemnización compensatoria en favor de ninguna de las partes; por lo tanto, solicita el cumplimiento del fallo extranjero en Chile para poder disolver el vínculo en nuestro país.

El máximo Tribunal hizo lugar al pase regio, luego de razonar acerca de la inexistencia de tratados entre la República de Chile y el Reino de España, relativos al cumplimiento de las sentencias de sus respectivos órganos jurisdiccionales, por ende, se debe utilizar de forma supletoria las normas contenidas en los artículos 241, 242, 244, 245 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el fallo considera que, “(…) el artículo 83 inciso primero de la Ley N°19.947 determina que el divorcio se sujeta a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción, que, en el caso, es la legislación española, lugar de domicilio de las partes al momento del juicio por lo que no se encontraba entregada al conocimiento de los tribunales nacionales, quienes resolvieron la disolución del matrimonio conforme a las disposiciones de ese país extranjero, cumpliendo así el requisito del número 2 del citado artículo 245 del Código de Procedimiento Civil”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo analiza cada uno de los requisitos del artículo 245 del Código Adjetivo, con el fin de confirmar que la sentencia foránea no sea contraria al orden público chileno, puntualizando que, “(…) Se trata, por consiguiente, de no contrariar las instituciones, derechos, principios e intereses básicos de la República, y, en este caso, la sentencia que se trata de ejecutar en Chile declaró el divorcio entre los cónyuges por el cese de convivencia, es decir, la situación del denominado divorcio-remedio, que es la consagrada en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, lo que evidentemente no se altera si el plazo que fija la legislación extranjera que aplica la sentencia materia del exequátur, es diverso e, incluso, si no se fija, con tal de que se determine en derecho que el fundamento del divorcio es la imposibilidad de la vida en común de los cónyuges, es decir, que hayan surgido diferencias irreconciliables o irremediables”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió la solicitud de exequátur, y ordenó que el cumplimiento de la sentencia extranjera sea solicitado ante el tribunal de familia correspondiente.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº61.600-2023 y Juzgado de Primera Instancia Nº5 Catarroja.

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