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En virtud de la Directiva 2011/95.

TJUE fija los presupuestos para que las mujeres víctimas de violencia de género puedan acogerse a la protección internacional.

La Directiva 2011/95 debe interpretarse de conformidad con el Convenio de Estambul, que vincula a la Unión Europea y reconoce la violencia contra las mujeres como una forma de persecución. Además, podrán obtener el estatuto de refugiado si, por razón de su sexo, están expuestas en su país de origen a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica.

26 de enero de 2024

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, que las mujeres víctimas de violencia de género pueden ser reputadas refugiadas al tenor de la Directiva 2011/95 de la Unión Europea. De no cumplir con los requisitos previstos en esta normativa, podrán acogerse a un estatuto de protección subsidiaria que busca cautelar sus derechos.

El caso versa sobre una ciudadana turca de origen kurdo y confesión musulmana que solicitó protección internacional en Bulgaria. La mujer, quien está divorciada, alegó haber sido forzada por su familia a contraer matrimonio y haber experimentado violencia y amenazas por parte de su cónyuge. Debido a temores fundamentados por su seguridad, expresó su preocupación por regresar a Turquía.

En este contexto, el juez búlgaro que conoce del caso ha decidido plantear una cuestión prejudicial al TJUE en relación con la Directiva 2011/95 relativa a la protección internacional, para que interpretara si era aplicable al caso concreto. Esta directiva establece los criterios para otorgar el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria a nacionales de terceros países.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que, “(…) la Directiva 2011/95 debe interpretarse de conformidad con el Convenio de Estambul, que vincula a la Unión Europea y reconoce la violencia contra las mujeres como una forma de persecución. Además, puede considerarse que las mujeres pertenecen, en su conjunto, a un grupo social en el sentido de la Directiva. Por consiguiente, podrán obtener el estatuto de refugiado si, por razón de su sexo, están expuestas en su país de origen a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica”.

Comprueba que “(…) si no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado, tendrán derecho a la protección subsidiaria, también en caso de amenaza real de que las maten o de que un miembro de su familia o de su comunidad cometa actos de violencia contra ellas debido a la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales”.

El Tribunal concluye que, “(…) cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, no es necesario establecer una relación entre alguno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva y los actos de persecución si tal relación puede establecerse entre uno de esos motivos de persecución y la falta de protección contra esos actos por los agentes de protección mencionados en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal dictaminó que, “(…) el concepto de «daños graves» incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales y de que, por tanto, ese concepto puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra g), de esta Directiva”.

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-621.21.

 

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