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Recurso de queja acogido.

No procede separar las acciones ejercidas en sede laboral para declarar prescrita sólo una de ellas, la acción de nulidad del despido.

El máximo tribunal estimó que los recurridos obraron con falta o abuso, al confirmar el fallo de primer grado que hizo lugar a las demandas en sede laboral, salvo la de nulidad del despido, que consideró prescrita por transcurrir más de seis meses, lo que es improcedente debido a que dicha acción dependía de las demás entabladas y que por aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo, correspondía reconocer el plazo de 2 años para ejercerla y no los seis meses como ocurrió en la especie.

27 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de una Sala de la Corte de Valparaíso, que dictaron la resolución que confirmó aquella de base que declaró la prescripción de la acción de nulidad del despido.

El quejoso sostuvo que el 22 de junio de 2022 dedujo demanda de declaración de relación laboral, vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones en contra de la empresa de computación empleadora. Luego de varios intentos fallidos para notificar en el domicilio de la demandada, ésta fue notificada el 20 de julio de 2023.

En su defensa, la empresa opuso la excepción de prescripción de todas las acciones, al haber transcurrido más de un año y cuatro meses desde el término de la relación laboral, en atención a lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, pero acogió la excepción de prescripción únicamente respecto de la nulidad del despido, al considerar que, “(…) para la acción de nulidad de despido se establece un término de seis meses desde la suspensión de los servicios”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Valparaíso.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de queja acusando que los ministros recurridos actuaron mediante falta o abuso, al confirmar el fallo de primer grado.

El recurrente sostiene que, la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso, al conculcar lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, que establece distintas hipótesis de prescripción extintiva sobre determinados derechos, tanto durante la vigencia de la relación laboral como a su término, norma que debe ser interpretada en relación con lo previsto en los artículos 2518 y 2503 N°1 del Código Civil, y cuya correcta exegesis consiste en que la interposición de la demandada interrumpe el término que establece el citado artículo 510, que comprende la acción de nulidad del despido, por lo tanto, es improcedente separar las acciones para declarar que unas pueden ser conocidas por la magistratura, y otras -como la nulidad del despido- se encuentran prescritas, debido que la nulidad de la relación está supeditada al resto de las acciones interpuestas en sede laboral.

Añade que, exigir un requisito adicional a los que la legislación establece afectaría irreparablemente el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución en su artículo 19 N°2 y 3.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) como correctamente lo sostiene la resolución impugnada, el plazo para interponer la acción de declaración de relación laboral no puede sino contabilizarse desde que aquella concluyó; sin embargo, yerra al separar la acción de nulidad del despido de la anterior, por cuanto es evidente que no puede solicitarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo”.

A mayor abundamiento el fallo puntualiza que, “(…) los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al transgredir lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo y estimar que el plazo de prescripción de la acción de nulidad del despido era el de seis meses, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, respecto de la cual se desestimó la misma excepción, precisamente tras argumentar que de la referida norma se desprende que el término para plantearla era el de dos años desde la conclusión de los servicios, mismo que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de nulidad del despido que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, revocó el fallo dictado por los recurridos, rechazó de la excepción opuesta en todas sus partes y ordenó al tribunal de base dar curso a la acción de nulidad del despido.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº247.665-2023 y Corte de Valparaíso Rol Nº888-2023.

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