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Vínculo de subordinación y dependencia, primacía de la realidad.

Corte Suprema declara como laboral relación entre abogado y Municipalidad de Calera de Tango.

El demandante se desempeñó prestando asistencia letrada a los vecinos de la comuna mediante la OPD de dicho municipio, ejerciendo una función que se condice con el objeto del municipio, y que iba más allá de la ejecución de servicios específicos, por lo que el vínculo entre las partes debe estimarse como laboral, en atención a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.

31 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que desestimó una demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

El demandante sostuvo que prestó servicios para la Municipalidad de Calera de Tango, desde el 2 de enero de 2016 hasta el 20 de julio de 2021, mediante sucesivos contratos de honorarios sin solución de continuidad, cumpliendo horarios, jornada, reportando sus tareas a un superior -que además le daba órdenes-, y recibiendo como contraprestación una remuneración en dinero, y que durante todo el período trabajó para la oficina de protección a derechos de la infancia y adolescencia (OPD) del municipio.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la contratación era estatutaria, y no se cumplen en la especie los requisitos de laboralidad propios del vínculo de subordinación y dependencia; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad deducido por el demandante.

En contra de este último fallo el ex funcionario interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) la correcta interpretación del artículo 4° de la Ley N° 18.883, en relación con el artículo 7° del Código del Trabajo, cuando concurren elementos propios de una relación laboral, a fin de establecer la real naturaleza del vínculo habido entre las partes”.

Para la homologación, el actor acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) los servicios prestados por el actor no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, pues no obstante que se las haya enmarcado en algún programa puntual y que el financiamiento provenga de otro Servicio Público, lo cierto es que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar permanente del municipio”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) se estableció que desempeñó sus labores sujeto a las instrucciones de su jefatura, percibiendo un estipendio fijo, para cuyo cobro se le requería un informe relativo a los servicios prestados, y con reconocimiento de una serie de permisos pagados, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda declarativa de relación laboral y despido injustificado, desestimando el libelo en lo demás, al considerar que, “(…) más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°162.215-2022, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°478-2022 y Juzgado del Trabajo de San Bernardo RIT O-498-2021.

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