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Contraloría General de la República.

No se observan omisiones de Ministros y Ministras que asistieron a reuniones con Pablo Zalaquett en registrar tales encuentros como audiencia pública conforme a la Ley del Lobby, en base a la jurisprudencia vigente a esa fecha.

No consta que en tales reuniones se hubieren requerido u obtenido decisiones que deban registrarse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Lobby, por lo que la Contraloría General emitirá nuevas instrucciones sobre la materia.

1 de febrero de 2024

El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de los Diputados Francisco Pulgar y Rubén Oyarzo, se dirigió a la Contraloría General de la República para denunciar que los Ministros y Ministras del Interior y Seguridad Pública, de Relaciones Exteriores, de Economía, Fomento y Turismo, del Trabajo y Previsión Social, de Agricultura y de Medio Ambiente, habrían sostenido reuniones con Pablo Zalaquett, sin dejar constancia de las mismas en sus respectivos registros de agenda pública, lo que, a su entender, vulneraría la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

Similar denuncia formularon los Diputados José Meza, Benjamín Moreno, Mauro González, Frank Sauerbaum, Miguel Mellado, Leonidas Romero, Hugo Rey, Andrés Celis y Jorge Durán, y las Diputadas Sofía Cid y Carla Morales Maldonado, junto a tres particulares.

Requerido informe, las aludidas Carteras de Estado señalaron que los Ministros y Ministras mencionados participaron de dichas reuniones, pero que las mismas no se encontrarían dentro de aquellas actividades que, de conformidad con ley N° 20.730, y según los criterios de la jurisprudencia administrativa del órgano de control, deban registrarse obligatoriamente como audiencia pública de la Ley de Lobby.

Sin perjuicio de lo anterior, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Economía, Fomento y Turismo, del Trabajo y Previsión Social, de Agricultura y de Medio Ambiente exponen que, por instrucción del Presidente de la República, y a fin de elevar los estándares de transparencia, han optado por informar dichas reuniones en sus respectivos registros de agenda pública de la Ley de Lobby.

Sobre el particular, la Contralora (S) señala que el artículo 2 N° 1 de la ley N° 20.730, define el lobby como aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3 y 4.

Luego, el artículo 5 señala que “las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones”, que enseguida enumera, entre las cuales se cuentan la elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, la celebración, modificación o terminación de contratos, o bien, el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas, como asimismo, dentro de las actividades reguladas se comprenden aquellas destinadas a que no se adopten tales decisiones y actos.

A continuación se cita el artículo 7° N° 1, según el cual el órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo -calidad que tienen los Ministros de Estado-, está obligado a mantener un registro de agenda pública, en el que se deben consignar las audiencias y reuniones sostenidas que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°.

Del estudio de la ley N° 20.730, la Contralora puntualiza que las actividades que dicha norma regula en este punto son aquellas destinadas a obtener o evitar alguna de las decisiones que se singularizan en el artículo 5°.

Tiene presente además, que la jurisprudencia administrativa al momento de efectuarse las reuniones denunciadas, establecía que no toda autoridad o funcionario es sujeto pasivo de la ley N° 20.730, sino únicamente aquellos servidores que ese texto legal indica (dictámenes Nºs 25.579, de 2019, y E49262, de 2020); y, por otra parte, que no todas las actividades de los sujetos pasivos están reguladas por dicha ley, ni todas las audiencias o reuniones que estos sostengan deben anotarse en el registro de agenda pública, sino solo aquellas que importen una actividad de lobby o de gestión de intereses particulares, destinadas precisamente a la obtención de las decisiones que enuncia su artículo 5° (dictámenes N°s 11.897 y 43.366, ambos de 2017, 18.847, de 2019 y E49262, de 2020).

En cuanto a las reuniones fuera de la jornada y en lugares privados, precisa la Contralora que la jurisprudencia no las ha abordado de manera sistemática, e incluso, en diversos casos, las ha asimilado al concepto de “trabajo en terreno propio del ejercicio del cargo” u otro similar, tal como se sostuvo, por ejemplo, respecto de la denuncia efectuada por un particular acerca de las reuniones y comidas en que habría participado una autoridad ministerial a que se refiere el dictamen N° 18.847, de 2019, y respecto de la denuncia formulada por un ex Diputado, acerca de las visitas, reuniones, alojamiento y traslado de un Ministro de Estado a que se refiere el dictamen N° 2.348, de 2020.

En dichos pronunciamientos se concluyó que tales reuniones y visitas constituían trabajo en terreno, o de representación propios del cargo, y que no configuraban actividades que deban registrarse en la agenda pública de lobby.

Agrega la Contralora que, ante la ausencia de elementos de convicción para sostener indubitadamente que existe el deber de registrar alguna audiencia, reunión o visita, en diversos dictámenes se ha planteado que “no aparecen antecedentes que permitan concluir que la materia tratada en la reunión era de aquellas que debían ser anotadas en el registro de agenda pública” (dictamen N° 4.299, de 2016), o bien, que “no existen antecedentes que permitan concluir que durante la mencionada comisión de servicios se celebraran reuniones destinadas a obtener alguna de las decisiones a las que se refiere el citado artículo 5° de la ley N° 20.730, y que, por ende, hayan debido anotarse en el registro de agenda pública” (dictamen N° 18.847, de 2019).

En tanto, en otro caso denunciado por un Senador, resuelto mediante dictamen N° E219198, de 2022, si bien se tuvo por expresamente acreditado el incumplimiento de la ley N° 20.730, solo se ordenó que, en lo sucesivo, dicha situación no fuera reiterada por la entidad pública de que se trata.

Análisis y conclusión.

De acuerdo con las respuestas evacuadas por las autoridades denunciadas en sus informes, la Contralora precisa las materias y fechas en que tales reuniones se llevaron a efecto sus partícipes, tratándose materias tales como: “situación de sequía en el país”; “momento político del país, el futuro de la alianza de Gobierno y la estrategia del Ejecutivo en materia de seguridad”; “situación del sistema de pensiones y perspectivas de reforma”; “situación país, la actividad y los desafíos de nuestro sector”; “contexto global”; “cambio climático y pérdida de biodiversidad”; y “visión (…) sobre la industria de salmonicultura”.

Refiere además, que algunos Ministros y Ministras procedieron a registrar, en fecha reciente, las reuniones a pesar de considerar que las mismas no se encontrarían dentro de aquellas actividades que, de conformidad con la citada ley N° 20.730, deban anotarse como audiencia pública de lobby.

Del análisis efectuado por la Contralora, se concluye que se configuran algunas de las exigencias legales y reglamentarias para considerar que dichas actividades constituirían lobby, en tanto se desarrollaron a instancias de una persona que figura registrada como sujeto activo, con la participación de autoridades que poseen el carácter de sujetos pasivos y, además, se abordaron temas propios de las respectivas Secretarías de Estado.

Sin embargo, a la fecha no consta que en tales reuniones se hubieren requerido u obtenido decisiones a que alude el artículo 5° de la Ley de Lobby, como lo exigen la ley y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General.

También deja establecido que las autoridades que concurrieron a las reuniones han invocado los criterios interpretativos de la Contraloría General, y sostienen que, conforme a ellos, omitieron dejar constancia de tales actividades.

En consecuencia, a la luz de lo sostenido en los precitados dictámenes, referidos a situaciones de similar naturaleza, y teniendo presente el principio de certeza jurídica, la Contralora (S) concluye que no resulta posible observar las omisiones de registro que se reclaman en base a una interpretación administrativa distinta a la aplicada en la jurisprudencia obligatoria que esta Entidad de Control mantenía vigente para toda la Administración al momento de la ocurrencia de tales hechos.

En dichas circunstancias, y con el objetivo de reforzar la aplicación de los principios de probidad y transparencia que informan a la ley N° 20.730, la Contralora indica que se procederá a perfeccionar los criterios de la Contraloría General en la materia, emitiendo instrucciones destinadas a los organismos y servicios públicos de la Administración del Estado y a otras entidades sujetas a su control, sobre aspectos centrales del cumplimiento de dicha ley.

 

Vea dictamen de la Contraloría E444883N24 y E444887N24.

 

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