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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Solicitudes de desarchivo y curso progresivo no son gestiones útiles para interrumpir el plazo de abandono del procedimiento.

El ejecutante no pudo acreditar gestiones útiles durante un lapso de tres años. Asimismo, no procede que justifique su inacción en el estado de emergencia decretado por la crisis sanitaria, debido a que las últimas gestiones vinculadas al cobro se realizaron en 2017, casi tres años antes de la vigencia de la Ley N°21.226.

1 de febrero de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.

El ejecutante sostuvo que ha realizado las gestiones útiles para obtener el pago de su crédito luego de embargar una propiedad del ejecutado, gestión que no pudo prosperar, al existir oposición por parte de la Tesorería General, órgano que también persigue el pago de una deuda respecto del mismo demandado, y cuya última gestión útil data de fecha 24 de julio de 2017.

El Tribunal de primera instancia hizo lugar al abandono del procedimiento solicitado por el ejecutado, al considerar que el acreedor no puede justificar más de tres años de inacción en gestiones anexas de la Tesorería General; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 153 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Nº 21.226.

El recurrente sostuvo que, estando en plena vigencia la Ley Nº 21.226 desde el 2 de abril de 2020, estuvo impedido de realizar alguna gestión para dar curso progresivo al procedimiento de apremio, por expresa disposición del artículo 3 de la Ley Nº 21.226; así, agrega que el abandono del procedimiento es una sanción para el litigante negligente, presupuesto que en el caso no concurriría.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al ejecutante instar, dentro del lapso del abandono, por la realización de aquellas gestiones encaminadas al cobro compulsivo de la obligación, de modo que las actuaciones desarrolladas por el demandante durante el período posterior al 24 de julio de 2017 -precisamente entre el 28 de febrero de 2019 al 5 de septiembre del mismo año- consistente en solicitudes de desarchivo del expediente, a efectos de que se provea un oficio preveniente de otro tribunal, no han interrumpido el lapso para decretar el abandono, ya que no estaban destinados a obtener la realización de bienes ni el pago de lo adeudado en este procedimiento, pues cabe poner de relevancia que las gestiones susceptibles de interrumpir la pasividad deben orientarse a alcanzar el cumplimiento de la obligación que conste en la sentencia dictada en el respectivo procedimiento, o bien, en el título ejecutivo que lo fundamente, cuyo no ha sido el caso”.

El fallo añade que, “(…) en lo que respecta a la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 21.226, se ha de tener presente que la paralización del procedimiento principia en julio de 2017, época en la que no regía la mencionada disposición, y que tal precepto no impide cualquier medida de apremio, sino únicamente aquellas que pudieran causar indefensión a alguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme el abandono del procedimiento.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°104.995-2023 y Corte de Santiago Rol N°6916-2021

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