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Recurso de amparo acogido.

No procede exigir que la defensa acompañe antecedentes previamente para que el juez de garantía fije audiencia de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, resuelve Corte de Santiago.

Tratándose de solicitudes de revocación de la medida cautelar de prisión preventiva y en tanto ellas, pueden plantearse en diversas oportunidades durante la substanciación del proceso penal, el tribunal no puede exigir antecedentes en forma previa que justifiquen la solicitud de revocación. Debe resolver de plano o en audiencia, pero no puede omitir pronunciamiento y aludir a una providencia pretérita en que se incurrió en el mismo yerro para justificar la no emisión del dictamen que se le requiere.

3 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital, que rechazó fijar audiencia de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva de un acusado por el delito de robo con intimidación.

El recurrente alegó que, a pesar de que los artículos 144 y 145 del Código Procesal Penal no exigen que la defensa señale los antecedentes que se ventilarán en la audiencia que se pide fijar para que el tribunal las pondere previo a resolver, como así tampoco, restringen el tiempo en que pueda ser revisada la medida cautelar de prisión preventiva, el tribunal decidió no sólo rechazar la solicitud de audiencia, sino que además ordenó a estarse a lo resuelto hace más de un mes atrás, esto es, mantener la prisión preventiva.

El recurrido informó que, “(…) si bien la norma no indica que la defensa debe cumplir con el requisito de señalar los antecedentes con los cuales fundamenta su petición en forma previa, dicha exigencia se ha estimado necesaria dado las innumerables ocasiones en que se solicitan se fijen estas audiencias, sin que las defensas proporcionen nuevos antecedentes que ponderar.”

La Corte de Santiago acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, en virtud del artículo 144 del Código Procesal Penal, “(…) la solicitud formulada por la recurrente de amparo no fue derechamente resuelta por el Séptimo Tribunal Oral, pues únicamente ordenó estarse a lo decidido más de un mes antes, en circunstancias que una determinación de esa naturaleza, esto es, ordenar estarse a lo previamente resuelto, tiene cabida, en rigor, cuando aquello que se pide al tribunal ya ha sido decidido.”

Por otra parte, advierte que, “(…) tratándose de solicitudes de revocación de la medida cautelar de prisión preventiva y en tanto ellas -como prevé la ley en el inciso primero del artículo 144 – pueden plantearse en diversas oportunidades durante la substanciación del proceso penal, resulta evidente que el tribunal no puede simplemente ordenar estarse a una decisión anterior, máxime si, como acontece en el caso presente, esa decisión previa fue una que no encuentra sustento legal, como es exigir que se acompañen antecedentes que justifiquen la revisión. Si el tribunal considera que no existen esos antecedentes habrá de rechazar la solicitud de revocación de la prisión preventiva, de plano o en audiencia, pero no puede omitir pronunciamiento y aludir a una providencia pretérita en que se incurrió en el mismo yerro para justificar la no emisión del dictamen que se le requiere.”

En consecuencia, “(…) no cabe sino concluir que al decidir del modo que lo hizo el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal ha incurrido en la ilegalidad que se denuncia en el recurso, pues no emitió la decisión que se le requirió y la subordinó al cumplimiento de una exigencia sin apoyo en la ley.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del 7° TOP de Santiago y ordenó que se convoque a audiencia en que se discuta la petición formulada por la defensa.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°249–2024.

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