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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

JUNAEB es responsable solidario respecto de 611 trabajadores despedidos por una empresa contratista.

Los demandantes prestaban servicios administrativos y de manipulación de alimentos para una empresa contratista de JUANEB, distribuyendo alimentos en diversos colegios a lo largo del país. El máximo Tribunal estimó que existía trabajo en régimen de subcontratación, sin importar el lugar donde se desempeñaban los actores, debido a que desarrollaban funciones bajo control del órgano estatal.

4 de febrero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar a una demanda en materia laboral, pero desestimó la responsabilidad solidaria de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB).

611 trabajadores y trabajadoras demandaron a una empresa de productos alimenticios, y de forma solidaria a la JUNAEB, acusando despido injustificado, nulidad del mismo, y cobro de prestaciones. Refieren que la empresa contratista presta servicios de entrega de colaciones a diversos establecimientos educacionales en todo Chile, y que fueron despedidos invocando causales como el caso fortuito y las necesidades de la empresa. Asimismo, indican la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, por prestar servicios para la empresa principal que, a su vez, fue contratada por la JUNAEB para suplir los alimentos en diversos recintos escolares.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la empresa principal, pero la desestimó respecto de JUNAEB, al considerar que no existe responsabilidad solidaria de la institución; decisión que fue confirmada por la Corte de Valdivia al rechazar el recurso de nulidad presentado por los trabajadores.

En contra de este último fallo, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) la correcta interpretación de la normativa que consagra el régimen de subcontratación y sus presupuestos, esto es, el artículo 183-A del Código del Trabajo, a fin de precisar si el denominado elemento locativo resulta determinante para su configuración, y, en consecuencia, establecer si la demandada solidaria subsidiaria Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas posee la calidad de dueño o mandante de la obra en que se desempeñaron los demandantes”.

Para la homologación, los actores acompañaron una sentencia dictada previamente por la Corte de Antofagasta que afirman incide en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) esta Corte comparte el criterio sostenido en la sentencia allegada por los recurrentes, en cuanto a que la expresión empleada por la legislación al consignar que el trabajo en régimen de subcontratación es el que desarrollan dependientes del contratista en favor de otra empresa que se vincula contractualmente con aquel, quien es el dueño de la obra, empresa o faena “en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”, no exige que sea prestado física o materialmente en instalaciones de la mandante, sino más bien resulta necesario que se trate de una obra o faena que se encuentre bajo el dominio de dicha empresa, esto es, que, como lo dice el fallo antes citado se trate de actividades que pertenezcan a su organización y que se encuentren sometidas a su dirección”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) cabe destacar que no existen antecedentes de que la demandada principal y, en consecuencia, su personal administrativo, ejecutara labores referidas a contratos de servicios celebrados con otros mandantes distintos de JUNAEB; al punto que una vez concluida esa relación contractual fueron despedidos, por lo que es dable presumir que todas sus actividades perseguían un solo propósito, cual era, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por su empleador en virtud de ese convenio, teniendo como beneficiaria a la referida empresa principal”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…)  se unifica la jurisprudencia en términos de declarar que los presupuestos que el artículo 183-A del Código del Trabajo establecen para la concurrencia del trabajo en régimen de subcontratación no incluyen el denominado “elemento locativo”, el que no resulta ser elemento de la esencia del referido régimen, pues lo determinante será que las obras en que se desempeñan los trabajadores del contratista se encuentre bajo el control, dominio o dirección de la empresa principal o mandante o que pertenezcan a su organización”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda solidaria en contra de JUNAEB, por su responsabilidad como mandante de la empresa principal.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº14.944-2022, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol Nº33-2022 y Juzgado del Trabajo de Osorno RIT O-173-2020.

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  1. Buenas tardes.

    Sólo quería hacer una sugerencia, dado que: en el título, encabezado y último párrafo la palabra JUNAEB se encuentra escrita de otra manera y dice JUANEB.

    Por otro lado me gusta su trabajo.