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Contrato de garantía recíproca.

Firmas electrónicas tienen igual validez que las firmas ológrafas para suscribir contratos comerciales, resuelve un tribunal argentino.

El reemplazo de la firma ológrafa por la firma electrónica es una realidad en las prácticas comerciales cotidianas, que quedarían sin sustento si no se aceptara que esta última goza de presunción de autenticidad, de lo que se deriva que debe reconocerse a esa firma electrónica una eficacia similar a la que tiene la firma ológrafa a los efectos que interesan.

6 de febrero de 2024

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Argentina) acogió el recurso de apelación interpuesto por una empresa que solicitó la ejecución de un contrato de garantía recíproca suscrito con firma electrónica, pretensión que había sido rechazada en primera instancia por no tener firma ológrafa (manuscrita). La Cámara otorgó igual validez a ambos tipos de firma.

El caso versa sobre una empresa que pretendió cobrar a su contraparte 3.000.000 de pesos argentinos (con intereses, IVA y costas) por la ejecución del contrato de garantía recíproca que habían celebrado. Sin embargo, el juez de primera instancia rechazó su pretensión, argumentando que los documentos presentados como fundamento carecían de una firma ológrafa o digital.

El contrato en cuestión fue firmado electrónicamente a través de la aplicación «Signatura». El documento incluía la fecha de firma, la dirección IP del firmante, el dispositivo utilizado, el correo electrónico y un sello de tiempo en la blockchain. El propósito del contrato era brindar garantías para asegurar el cumplimiento de prestaciones monetarias asumidas por la demandada en el contexto de su actividad económica. La ejecutante apeló esta decisión en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) el contrato de garantía recíproca tiene por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social. A tal fin, una Sociedad de Garantía Recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la garantía. Por su parte la normativa sostiene que el instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía”.

Comprueba que “(…) la norma reconoce el empleo de firma electrónica y su eficacia jurídica, además, en lo que atañe a su validez probatoria indica que, en caso de ser desconocida, corresponde a quien la invoca acreditar su validez (artículos 1 y 5 de esa norma). Es correcto que no es equiparable a la firma digital, pero tal circunstancia no implica -sin más- que resulte insuficiente para exteriorizar la manifestación de voluntad de una persona en la medida en que ninguna norma exija una formalidad específica para ello”.

Agrega que, “(…) máxime que autoriza la celebración de contratos como los aquí involucrados mediante instrumentos particulares no firmados y se autoriza que esos contratos sean celebrados mediante documentos que cuenten con firmas electrónicas. En tales condiciones y sin perjuicios de las defensas que eventualmente pueda oponer la ejecutada al tiempo en que sea emplazada, siendo que la normativa que regula la actividad de la ejecutante reconoce la calidad de título ejecutivo a los instrumentos base de esta acción y que éstos a priori habrían sido celebrados con las formalidades previstas por aquellas, no cupo rechazar la acción de manera liminar”.

La Cámara concluye que, “(…) el reemplazo de la firma ológrafa por la firma electrónica es una realidad en las prácticas comerciales cotidianas, que quedarían sin sustento si no se aceptara que esta última goza de presunción de autenticidad, de lo que se deriva que, apreciada la cuestión desde la óptica impuesta por la normativa aplicable, debe reconocerse a esa firma electrónica una eficacia, al menos inicial, similar a la que tiene la firma ológrafa a los efectos que interesan”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara acogió el recurso y revocó el fallo impugnado. Dictaminó la validez de la firma electrónica.

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15475/2023.

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