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Firma ológrafa.

Escrito judicial debe reputarse inexistente si la firma manuscrita del patrocinado ha sido pegada en él, ya que no es asimilable a la firma electrónica, resuelve un tribunal argentino.

El método utilizado por la actora no puede ser asimilable a ninguno de los supuestos analizados -firma digital o firma electrónica- puesto que carece de las características que requieren ambos medios de suscripción de documentos, lo que hace que el pegado de una firma no pueda ser asimilado a la firma electrónica. Reconocer su validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia.

12 de octubre de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Argentina) acogió el recurso de apelación deducido por una empresa y declaró inexistente el escrito impugnado por no contar con la firma del patrocinado, incumpliendo así los requisitos de validez previstos en la norma aplicable. Dictaminó que la firma pegada en una presentación judicial no puede ser reputada firma electrónica.

En causa seguida contra una empresa comercial por vulneración de los derechos del consumidor, la actora interpuso un recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Sin embargo, una de las codemandadas solicitó su rechazo al constatar que el abogado del demandante había pegado una imagen de la firma ológrafa (realizada en forma manuscrita) de su cliente, en el escrito del recurso. Por ello, solicitó que se declarara su inexistencia por no cumplir los requisitos de validez.

En su contestación, el abogado adujo que la firma consignada en su presentación no fue impuesta, sino que fue insertada con el absoluto conocimiento, consentimiento y autorización de su cliente. Agregó que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien perjudique; y que el cuestionamiento de la codemandada era extemporáneo.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la firma digital permite suscribir documentos electrónicos digitalmente con la misma validez jurídica que una firma de puño y letra (pues la firma se encuentra bajo control del firmante en todo momento), mientras que la firma electrónica tiene fuerza legal, aunque no tiene el mismo valor de prueba que la firma digital. Es decir, si alguien niega una firma debe acreditar que la misma es falsa, en cambio, si es digital se desconoce una firma electrónica, es la otra parte quién debe probar que su firma es auténtica”.

Observa que “(…) siendo que los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante, su falta implica que el escrito produzca efecto alguno y que se pierda no el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado, siendo insuficiente la suscripción de ese escrito por el letrado patrocinante, aun cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad y mucho más, si ello ocurre fuera de término. Los escritos deben estar firmados por los interesados, de lo que se sigue que si la firma es condición esencial de validez del escrito, su omisión acarrea necesariamente la inexistencia del acto; siendo extemporáneo el cumplimiento del requisito una vez vencido el plazo legal”.

Señala que “(…) el método utilizado por la actora no puede ser asimilable a ninguno de los supuestos analizados -firma digital o firma electrónica- puesto que carece de las características que requieren ambos medios de suscripción de documentos, lo que hace que el pegado de una firma no pueda ser asimilado a la firma electrónica. Es que la práctica de insertar un archivo en lugar de la firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente; y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia”.

La Cámara concluye que “(…) no se trata en el caso de un acto con expresión de voluntad “defectuosa” que habilite considerar esa carencia como un defecto de forma y, como tal, subsanable, en tanto precedida de una voluntad viciada pero existente, sino de un supuesto en que directamente no existe dicha voluntad, debido a la ausencia de una firma que traduzca esa voluntad permitiendo la configuración del acto procesal conocido como escrito judicial, el cual debe contener la firma del presentante como requisito de validez”.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 11.719.2021.

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