Noticias

Recurso de nulidad rechazado.

Legítima defensa invocada en delito de femicidio por el que se impone la pena de presidio perpetuo calificado no resulta acreditada, resuelve Corte de Valdivia.

De la lectura del fallo impugnado aparece que los sentenciadores han cumplido con la exigencia legal, pues se hicieron cargo de la prueba rendida, valorando correctamente los medios de prueba allegados a la audiencia de juicio y aplicando las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

6 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de Los Ríos, que condenó al acusado a la pena de presidio perpetuo calificado por el delito de femicidio.

El recurrente alegó que se falló con errónea valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente y el derecho de presunción de inocencia, y con error en la aplicación del derecho. Los sentenciadores no valoraron el informe pericial que daba cuenta de que las agresiones que habría sufrido el acusado no pudieron ocurrir después de la muerte de la mujer, es decir, tal como declaró el acusado, si bien agredió reiteradamente a su esposa en distintas partes del cuerpo con un cuchillo tipo cocinero, y con ello haberle provocado la muerte, lo cierto es que fue por legítima defensa, en cuanto la víctima lo habría atacado primero y él se habría defendido.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. La primera causal fue reconducida por la Corte Suprema por la letra e) del artículo 374 del mismo código.

La Corte de Valdivia rechazó el recurso. El fallo señala, respecto a la errónea aplicación del derecho, que el recurrente “(…)  no precisa si se interpone de manera conjunta o subsidiaria, por lo que será desestimada de plano conforme lo dispone el artículo 378 letra b) del Código Procesal Penal.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) de la sola lectura de la sentencia se advierte que lo discutido se refiere más bien a la valoración que el tribunal realiza de los medios de prueba, que el recurrente no comparte, sin aludir específicamente cuál sería la regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico vulnerado en la sentencia. Se alude a algunos medios de prueba, que serían parte de la teoría del caso de la defensa, quien afirma que la víctima sería quien habría iniciado la agresión aludiendo a una supuesta legítima defensa.”

Sin embargo, de acuerdo al tribunal de grado, “(…) los hechos ocurrieron en el domicilio de su cónyuge en un contexto de violencia habitual y reiterada, especialmente psicológica, por parte del acusado hacia la víctima desde que contrajeron matrimonio el 16 de abril del año 2010. Además, fueron cometidos por el acusado incumpliendo lo ordenado por el Juzgado de Familia de Panguipulli que reiteró al acusado las medidas cautelares contempladas en el artículo 92 N°1 de la ley N°19.968, esto es, el abandono del hogar común y prohibición de acercamiento a la víctima a su domicilio o a cualquier lugar que ella visite o concurra habitualmente. Medida cautelar que le fue personalmente notificada al acusado, bajo el apercibimiento del artículo 10 de la ley 20.066. La medida cautelar se encontraba vigente a la época de ocurrencia de los hechos antes mencionados y el imputado legalmente notificado de la misma en la audiencia.”

Lo anterior, y tras los distintos medios de prueba permitieron formar al tribunal, “(…) su convicción respecto de la comisión del delito de femicidio previsto en el artículo 390 bis del Código Penal, así como las circunstancias agravantes especial del artículo 390 quáter, al haberse ejecutado el femicidio en contexto de violencia física y psicológica. Además, se hace cargo de las alegaciones de la defensa y justifica el rechazo de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°5 del Código Penal.”

Por otra parte, advierte que, “(…) el objetivo pretendido por el legislador es que se cumpla con lo que se conoce como autonomía de la sentencia, que se baste a sí misma. En virtud de ello, un tercero, al efectuar un análisis o lectura de lo expuesto en ella, pueda llegar lógicamente a la misma conclusión fáctica a que ha llegado el sentenciador, sin importar si la comparte o no. Por el contrario, de no cumplirse con el estándar legal, la sentencia adolecería de un vicio de nulidad.”

Con ello, “(…) de la lectura del fallo impugnado aparece que los sentenciadores han cumplido con la exigencia legal, pues se hicieron cargo de la prueba rendida, valorando correctamente los medios de prueba allegados a la audiencia de juicio y aplicando los principios que informan el sistema de la sana crítica, esto es, con libertad pero sin contravenir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, exponiendo los argumentos que los llevaron a concluir lógicamente la existencia del hecho punible y la participación que le correspondió al acusado.”

En ese sentido, concluye la Corte que, “(…) el tribunal a quo, ha sujetado su decisión a las reglas del artículo 342 letra c) y los principios consagrados en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Copiapó.

 

Vea sentencia Corte de Valdivia Rol N°1527-2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *