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Directiva 2010/13/UE.

Anuncios publicitarios de programas de radio emitidos en canales de TV pertenecientes al mismo propietario no califican como publicidades en relación con los programas de esos canales, resuelve el TJUE.

En la medida en que las normas sobre el tiempo máximo de emisión de publicidad por hora de reloj persiguen objetivos diferentes de los perseguidos por las normas de competencia, el criterio que ha de tenerse cuenta para entender la expresión «propios programas» es el de la responsabilidad editorial de los programas en cuestión, y no el de la pertenencia de los dos organismos de radiodifusión al mismo grupo.

7 de febrero de 2024

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que los anuncios realizados por una radio en relación con sus propios programas, no comprenden los anuncios promocionales emitidos por un canal de TV referidos a una emisora de radio que pertenece al mismo grupo de sociedades, salvo si los programas que son objeto de esos anuncios promocionales son reputados “servicios de comunicación audiovisual”, según la Directiva 2010/13/UE.

En 2017, las autoridades italianas impusieron sanciones a la empresa de comunicaciones RTI, propietaria de los canales de televisión Canale 5, Italia 1 y Rete 4,  por violar la normativa nacional que establece límites al tiempo de emisión de publicidad televisiva. La autoridad basó su sanción en el conteo del tiempo de emisión horaria de publicidad, considerando los mensajes promocionales de la emisora de radio R101 que se transmitieron en los canales de televisión de RTI. Ambas, la emisora de radio R101 y RTI, son parte del grupo de empresas Mediaset.

RTI se opuso a la sanción, aduciendo que los anuncios relacionados con la cadena de radio deberían considerarse como autopromoción, es decir, publicidad de sus propios programas, y, por lo tanto, deberían excluirse del tiempo total de emisión de publicidad televisiva.

Por lo anterior, impugnó las sanciones en sede judicial, por lo que el tribunal que conoce del caso planteó una cuestión prejudicial al TJUE, para que este interpretara si el concepto de «anuncios realizados por la televisión» en relación con sus propios programas incluye también los anuncios promocionales emitidos por la cadena de televisión en referencia a una cadena de radio cuando ambas pertenecen al mismo grupo empresarial.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) para determinar si los anuncios promocionales sobre una emisora de radio emitidos por un organismo de radiodifusión televisiva que es titular mayoritario de esa emisora de radio están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13, ha de examinarse, en primer término, si debe distinguirse entre, por un lado, anuncios publicitarios dirigidos a incentivar la compra de un producto o servicio y, por otro lado, anuncios neutros cuya única finalidad es informar sobre programas; anuncios estos que, por tal razón, no estarían comprendidos en el concepto de publicidad televisiva”

Agrega que, “(…) el concepto de “anuncios de publicidad televisiva”, que la Directiva 2010/13 incluye dentro de la proporción de tiempo de difusión por hora de que se trata, se define en referencia al concepto de «publicidad televisiva» en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), de aquella. A tenor de este último precepto, la publicidad televisiva se refiere a toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional”.

Señala que “(…) los servicios de radiodifusión radiofónica, consistentes en emisiones de contenido sonoro y sin imágenes, son diferentes de los programas audiovisuales ofrecidos por un organismo de radiodifusión televisiva. Así pues, no están incluidos en el concepto de «programas», salvo que puedan disociarse de la actividad principal de la emisora de radio y puedan calificarse, por consiguiente, de “servicios de comunicación audiovisual”. Para que puedan considerarse «programas propios» del organismo de radiodifusión televisiva, ese organismo ha de asumir, además, la responsabilidad editorial de aquellos”.

El Tribunal concluye que, “(…) esta consiste en el ejercicio de un control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización por una persona o entidad que tiene la capacidad de decidir, en última instancia, sobre la oferta audiovisual. En la medida en que las normas sobre el tiempo máximo de emisión de publicidad por hora de reloj persiguen objetivos diferentes de los perseguidos por las normas de competencia, el criterio que ha de tenerse cuenta para entender la expresión «propios programas» es el de la responsabilidad editorial de los programas en cuestión, y no el de la pertenencia de los dos organismos de radiodifusión al mismo grupo”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal señaló los alcances interpretativos de la normativa analizada.

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-255.21.

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