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Recurso de casación en el fondo rechazado.

La ley hace inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de ella.

La ejecutada intentó frenar el cobro de una factura que fue cedida al ejecutante, acusando que posteriormente el cedente emitió una nota de crédito a su favor, lo que anularía el primer documento. La magistratura -en cambio- indicó que las excepciones de naturaleza personal, como la nulidad de la obligación, no puede ser invocadas luego que el deudor acepta la cesión, pues el dominio del documento ya fue transferido hacia el cesionario, por ende, le son inoponibles los nuevos documentos que emita el cedente.

7 de febrero de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó la excepción de nulidad de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Se accionó ejecutivamente en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), para solicitar el cobro de una factura cedida irrevocablemente al ejecutante.

En su defensa, la empresa estatal invocó la excepción de nulidad de la obligación, argumentando que, en un acto posterior a la cesión, el emisor de la factura emitió en favor de EFE una nota de crédito, con lo cual la factura que fue cedida se anuló.

El tribunal de primera instancia desestimó la excepción y ordenó continuar con la ejecución, al considerar que una vez cedida la factura por el emisor, notificada esta cesión al deudor, y aceptada irrevocablemente esta operación, al cesionario no le son oponibles los actos posteriores del cedente, por lo tanto, el tribunal ordenó continuar con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983.

El recurrente sostuvo que la Ley Nº19.983 le confiere diferentes oportunidades para impugnar el documento. Asimismo, estima que el juez del grado yerra al considerar la excepción invocada como de carácter personal y no real. Finalmente, sostiene que la obligación que se pretende cobrar debe ser actualmente exigible, lo que en la especie no ocurre al haber anulado el emisor la factura con la nota de crédito posterior.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) la factura en que se funda la ejecución, fue emitida el 25 de febrero de 2016, siendo cedida el 3 de marzo del mismo año a la ejecutante, notificándose dicha cesión al día siguiente, haciéndose aplicable –por tanto- lo previsto en el artículo 3° de la Ley, en cuanto hace inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de ella”.

Añade el fallo que, “(…) cualquier discusión sobre los errores de derecho que se denuncian en torno al carácter personal o real de la excepción de nulidad, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues aún en el evento de dictarse sentencia de reemplazo, este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la aludida excepción; en efecto, como lo indica la jurisprudencia reiterada, una vez perfeccionada la cesión del crédito contenida en la factura, la titularidad del mismo pasa al cesionario, de manera que el cedente se encontraba impedido de anular la factura por carecer de todo derecho sobre el crédito que emana de la misma, lo que se explica atendido el del carácter traslaticio de dominio de la cesión del crédito expresada en la factura, previsto en el inciso 1 del artículo 7 de la Ley N°19.983”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme la sentencia de primer grado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº54.534-2023 y Corte de Santiago Rol Nº3.086-2020.

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