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Recurso de amparo acogido por Corte de Valparaíso.

Aunque exista duplicidad de abonos los reconocidos en sentencia firme y ejecutoriada no pueden desconocerse por vulnerar los principios de cosa juzgada y el desasimiento del tribunal.

No procede alterar el fallo en perjuicio del amparado, entender lo contrario sería desconocer el principio “reformatio in peius”, el cual constituye un principio rector en materia penal.

13 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad, por haber eliminado el tiempo de abono que se le había reconocido por sentencia definitiva a un condenado por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades.

El recurrente alegó que, a pesar de que por sentencia condenatoria el TOP abonó a la condena por microtráfico 1 día por motivo de su detención y 20 días por el tiempo que permaneció bajo arresto domiciliario nocturno, con ocasión de que Gendarmería solicitó que se aclararan los abonos, por cuanto en causa diversa dicho periodo de tiempo ya se le había reconocido, es que el tribunal de manera arbitraria e ilegal decidió dejar sin efecto el reconocimiento de abonos por existir una dualidad de abonos, en circunstancia que la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada y, Gendarmería, conforme al artículo 182 del Código Procesal Penal no podía interponer un recurso de aclaración, rectificación y enmienda, en cuanto sólo procede a petición de parte. De ese modo, se infringe lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal, puesto que el tribunal no puede modificar la sentencia, salvo la excepción del artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, cuyo no es el caso.

El recurrido informó que, “(…) por oficio Gendarmería dio cuenta de la existencia de una duplicidad en la consideración de un periodo de días de abono respecto del sentenciado, el cual fue contemplado en las sentencias recaídas en causas diversas, ambas de este tribunal y seguidas en contra del mismo sentenciado, citando este tribunal al efecto a una audiencia con la finalidad de escuchar a los intervinientes sobre el asunto, solicitando fiscalía, en síntesis, la rectificación de la sentencia en que se consideró como abono un tiempo ya considerado con anterioridad en la sentencia recaída en causa diversa, a lo que se opuso la defensa.”

Agrega que, “(…) ante la petición del Ministerio Público y estimando posible la rectificación solicitada por constituir ello un caso de excepción al principio de desasimiento del tribunal, permitido por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 52 del Código Procesal Penal, los jueces informantes, rectificamos la sentencia dictada en el sentido que el sentenciado no registra abonos que se puedan considerar con motivo de esta causa.”

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) la sentencia definitiva, dictada por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, luego de encontrarse firme y ejecutoriada, es modificada por resolución, dejando sin efecto el reconocimiento de abonos que se consideraron en favor del condenado, previo debate en etapa procesal correspondiente, lo que afectó tiempo de egreso del mismo, lo cual va en directa infracción con lo establecido en el artículo 348 inciso segundo del Código.”

En ese mismo sentido, refiere que “(…) la resolución impugnada infringe el principio de cosa juzgada, establecido en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la institución del desasimiento del tribunal, establecida en el artículo 182 del cuerpo legal citado, en tanto, bajo ningún respecto se podrá alterar o modificar una sentencia firme y ejecutoriada, notificada a las partes y sin que se reúnan los requisitos establecidos para tales posibles modificaciones.”

Luego razona que, “(…) sin perjuicio que exista o no superposición de abonos en las causas por las que fue condenado el amparado, lo cierto es que ellos fueron reconocidos en sentencia firme, previa solicitud de la defensa, y estando presente todos los intervinientes, razón por la cual, no procede alterarla en perjuicio del amparado, entender lo contrario sería desconocer el principio “reformatio in peius”, el cual constituye un principio rector en materia penal.”

En consecuencia, “(…) la actuación del tribunal recurrido se torna en ilegal y afecta la libertad personal del amparado.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del TOP de Valparaíso, por lo que dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó al tribunal a informárselo a Gendarmería.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°181–2024.

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