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imagen: esneca.com
Argentina.

Medio de comunicación debe indemnizar a asistentes a un matrimonio por publicar una fotografía del evento sin su consentimiento en una nota periodística.

La mera aquiescencia para dejar fotografiarse, como parece desprenderse de la imagen adjunta con la demanda, no implica el consentimiento para publicar ese producto fotográfico. En efecto, captura fotográfica de la imagen y difusión no son conceptos asociados cuya admisión del primero por parte del titular del derecho implique naturalmente el segundo.

22 de febrero de 2024

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por un medio de comunicación que fue condenado por publicar y difundir fotografías de una boda sin el consentimiento expreso de los demandantes. Constató una afectación a los derechos a la intimidad y a la imagen de los afectados, por lo que el daño moral causado debe ser indemnizado.

Según se narra en los hechos, el portal de noticias publicó una fotografía para ilustrar una nota sobre la boda de un conocido “barra brava” llevada a cabo en el estadio de un club de fútbol, en la que también aparecían menores de edad. Tras tomar conocimiento de la publicación, los involucrados demandaron al medio por publicar el registro sin autorización, reclamando el pago de una indemnización de perjuicios.

La demanda fue acogida por el juez de instancia, que condenó a la empresa a pagar entre 100.000- 150.000 pesos argentinos a cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral. Por su parte, la demandada apeló el fallo, al estimar que los actores habían expresado su consentimiento expreso para que la fotografía fuera publicada en el medio, y que la nota periodística tenía un interés general que estaba amparado por la libertad de prensa.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la normativa establece que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga es necesario su consentimiento, con las excepciones que se estipulan: a. que la persona participe en actos públicos. b. que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario. c. que se trate del ejercicio regular de un derecho de informar sobre acontecimientos de interés general”.

Agrega que “(…) la mera aquiescencia para dejar fotografiarse, como parece desprenderse de la imagen adjunta con la demanda, no implica el consentimiento para publicar ese producto fotográfico. En efecto, captura fotográfica de la imagen y difusión no son conceptos asociados cuya admisión del primero por parte del titular del derecho implique naturalmente el segundo. Así se ha expuesto en doctrina que este es el supuesto que se da con mayor frecuencia y evidencia que el principio general es que el consentimiento a que se fije la imagen no importa el consentimiento con que la fijación sea difundida”.

Señala que, “(…) aun cuando la nota pueda resultar de interés general, la imagen acompañada donde aparecen los demandantes, no resulta idónea ni necesaria de manera alguna para ilustrar la celebración de un ex barra brava mediante una fiesta en el estadio del club. En efecto, se ha sostenido en tal sentido que aun cuando medie un interés general prevaleciente para divulgar un acontecimiento en el que interviene una persona, el hecho es antijurídico si la reproducción de la imagen es superflua para el fin general de que se trate”.

La Cámara concluye que, “(…) siendo la imagen un derecho personalísimo autónomo, independiente del honor o la intimidad, aun cuando su violación pueda estar vinculada, su mera difusión sin consentimiento y sin que ella derive de las excepciones previstas en la norma representa per se un actuar antijurídico susceptible de causar un daño extrapatrimonial indemnizable”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 92.315.2018.

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