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Violó el principio de imparcialidad.

Rappi debe abstenerse de vulnerar el derecho de petición y el debido proceso de sus repartidores independientes al aplicar sanciones, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

La ausencia de información suficiente para controvertir las conductas imputadas en su contra impidió que el actor pudiese allegar elementos de juicio a su favor. La empresa demandada no permitió que el actor acudiera a una instancia independiente e imparcial para hacer valer sus intereses y para controvertir las conductas irregulares que le fueron atribuidas.

24 de febrero de 2024

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela interpuesta por un trabajador independiente que prestaba servicios para la empresa Rappi, que fue desvinculado en forma intempestiva y arbitraria por presuntos incumplimientos que no fueron debidamente detallados. Amparó sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

El accionante, que trabajaba como repartidor independiente de Rappi (“Rappitendero autorizado”), fue sancionado con la desactivación de su cuenta en la aplicación “Soy Rappi”, necesaria para recepcionar los pedidos en su trabajo. La empresa fundó su decisión en los presuntos incumplimientos del trabajador, al que acusó de infringir “las políticas de desactivaciones de la comunidad Soy Rappi.”

La empresa no precisó los motivos de su desvinculación, por lo que el trabajador accionó judicialmente en su contra, aduciendo que Rappi tomó su decisión sin otorgarle la posibilidad de defenderse y ser oído. Sin embargo, su pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia. 

Los tribunales estimaron que la empresa había respondido la solicitud del accionante, precisando cuales fueron los motivos del bloqueo de su cuenta y que, de todos modos, estaba al tanto de los términos y condiciones de la aplicación previo a sus transgresiones. El hombre impugnó esta decisión en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) el actor no pudo acudir a los canales de atención de la empresa para ejercer su derecho de contradicción, en tanto no tuvo conocimiento específico de las conductas endilgadas por Rappi. Por otro lado, los elementos de prueba allegados a esta sede son indicativos de que el actor tampoco tuvo conocimiento de que podía acudir a la citada “Defensoría del Repartidor”.

Agrega que, “(…) en ese orden, no está probado que el actor haya estado en la posibilidad material de acudir a tal dependencia “objetiva e independiente” en la cual se adopten decisiones de forma neutral, sin que ello implique que deban ser adoptadas por una instancia ajena a la empresa. Ahora bien, por lo que toca a la existencia de la instancia aludida, la Sala no encuentra que esta, de suyo, satisfaga todas las prerrogativas propias del debido proceso”.

Comprueba que “(…) Rappi S.A.S. transgredió el derecho fundamental al debido proceso del actor pues desatendió el derecho a la defensa y a la contradicción: aunque la conducta cuestionada obra en un reglamento previamente conocido por el actor, no informó a este último las razones específicas por las que la consecuencia negativa era procedente en su caso. Sólo hasta esta sede judicial el actor pudo tener noticia de la conducta que le fue atribuida y de los supuestos de hecho que rodearon la decisión de revocar el uso de su cuenta”.

La Corte concluye que “(…) la ausencia de información suficiente para controvertir las conductas imputadas en su contra impidió que el actor pudiese allegar elementos de juicio a su favor, al paso que no hay claridad sobre la existencia de procedimientos e instancias de defensa previas a la imposición de la consecuencia negativa. La empresa demandada no permitió que el actor hubiese podido acudir a una instancia independiente e imparcial para hacer valer sus intereses y para controvertir las conductas irregulares que le fueron atribuidas”.

En mérito de lo expuesto, la Corte ordenó a la empresa abstenerse de incurrir en prácticas lesivas de los derechos de petición y debido proceso de los repartidores independientes de la aplicación “Soy Rappi”.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-534-23.

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