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Contraloría General de la República.

Funcionario que no desempeña labores por encontrarse en prisión preventiva, no puede percibir remuneraciones por el período en que se vio privado de libertad, a menos que sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Si el proceso penal finaliza por absolución o sobreseimiento definitivo, corresponde que se paguen dichas sumas, ya que en ese evento procede estimar que el funcionario ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor.

8 de marzo de 2024

Un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), solicitó a la Contraloría General de la República dejar sin efecto la suspensión del pago de sus remuneraciones mientras estuvo en prisión preventiva, por cuanto estima que estaría amparado por lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 21.560.

Al respecto, la Contraloría General manifestó que el decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la PDI, en su artículo 7° quáter, inciso octavo -incorporado por el artículo 4° de la ley N° 21.560-, precisa que: “El funcionario policial que en ejercicio de su cargo o con ocasión de éste haga uso de su arma de servicio, armamento menos letal o elementos no letales, para rechazar alguna violencia o vencer la resistencia contra la autoridad, no podrá ser separado de sus funciones ni ver afectada su remuneración, mientras no concluya la investigación administrativa respectiva”.

Por su parte, según el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de la PDI-indica que el personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, a las remuneraciones y demás beneficios que determine la ley.

Luego, su artículo 153 previene que, en lo no previsto en ese texto estatutario, rigen las normas aplicables a la Administración Civil del Estado, esto es, la ley N° 18.834.

En tal contexto, el artículo 72 de la ley N° 18.834, preceptúa que, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en ese texto legal, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 del mismo, o de caso fortuito o fuerza mayor.

Análisis y conclusión.

De los antecedentes tenidos a la vista, la Contraloría General aprecia que el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT N° (…), ordenó la prisión preventiva del recurrente, siendo sustituida posteriormente dicha medida cautelar por la de arresto domiciliario nocturno y manteniéndose la prohibición de salir del país.

Luego, advierte que por resolución exenta (R) N° 16, de 2023, de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la PDI -confirmada a través de la resolución exenta (R) N° 33, de igual origen y año-, se suspendió el pago de la remuneración del servidor recurrente, mientras este se encontrara con la medida cautelar de prisión preventiva y no ejerciera funciones efectivas, según las consideraciones ahí contenidas. Dicha suspensión se dejó sin efecto a contar del 9 de octubre de esa misma anualidad, por cuanto el recurrente se reincorporó a sus labores.

Asimismo, advierte que el anotado artículo 7° quáter, inciso octavo, dice relación con la no separación del funcionario policial de sus labores o la afectación de sus remuneraciones, hasta el término de la investigación de carácter administrativa desarrollada por la propia institución, pero no con aquellos procesos penales incoados a partir de ciertas actuaciones del funcionario, como ocurre en la especie. Ello, por cuanto la suspensión de las remuneraciones en este caso es consecuencia de una medida cautelar privativa de libertad impuesta en un procedimiento tramitado en sede penal, que le impedía al recurrente ejercer efectivamente sus labores, y no como resultado del proceso disciplinario efectuado por la PDI, en el cual fue sobreseído por no asistirle responsabilidad administrativa en los hechos pertinentes, según consta de los antecedentes acompañados.

En ese contexto, de acuerdo con los dictámenes N°s 31.675, de 2019, y 3.726, de 2020, entre otros, el derecho de un funcionario a recibir remuneraciones por el período durante el cual no ejerció sus tareas por encontrarse privado de libertad está condicionado a lo que, en último término, resuelva la justicia ordinaria en el respectivo juicio penal, pudiendo solamente percibirlas en el evento que sea absuelto o sobreseído definitivamente.

Así, si un empleado ha sido sometido a prisión preventiva durante un juicio criminal y por ello se ausenta de sus labores, no puede percibir rentas, pero si el aludido proceso finaliza por absolución o sobreseimiento definitivo, corresponde que se paguen dichas sumas, ya que en ese evento procede estimar que el funcionario ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor -en los términos fijados en el artículo 45 del Código Civil-, la que supone, entre otros requisitos, la inimputabilidad del hecho, es decir, que provenga de una causal ajena a la voluntad del afectado (dictámenes N°s 80.152, de 2013 y 31.734, de 2017).

De tal manera, la Contralora(s) no advierte irregularidades en la determinación de la PDI, en cuanto a suspender el pago de las remuneraciones del interesado por el tiempo en que este no hubiera prestado funciones efectivas por la medida cautelar aludida, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en sede penal sobre el asunto examinado.

 

Vea dictamen de la Contraloría General de la República E457380N24.

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