Noticias

Recurso de amparo acogido por Corte de Valparaíso.

Servicio Nacional de Migraciones discrimina en forma arbitraria a ciudadano venezolano al no facilitarle el formulario para solicitar la condición de refugiado.

No corresponde que la autoridad niegue la entrega del formulario para solicitar la condición de refugiado ni que lo derive a la realización de otro procedimiento ante una autoridad diferente, por lo que su conducta no solo es ilegal sino también arbitraria, pues carece de razones y fundamentos.

8 de marzo de 2024

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección interpuesto por un ciudadano venezolano en contra del Servicio Nacional de Migraciones por no permitirle formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

El recurrente expone que ingreso al país de forma clandestina auto denunciándose 5 días después de su ingreso, y que luego compareció ante el Servicio Nacional de Migraciones con la intención de formalizar su solicitud de refugio.

Agrega que una funcionaria del Servicio rechazó de manera verbal su petición, indicándole que debía haberla presentado al momento de ingresar a Chile, y que le manifestó que su situación no calificaba para pedir tal reconocimiento, denegándole recibir su solicitud.

Solicita que se le permita formalizar la solicitud de condición de refugiado para continuar con su tramitación.

En su informe, el Servicio Nacional de Migraciones señala que el recurrente no registra fecha de ingreso al país, por lo que necesariamente se desprende su ingreso clandestino al territorio nacional.

Añade que no existe registro de la concurrencia del recurrente a sus oficinas a formalizar la solicitud de refugiado ni que haya iniciado el procedimiento de reconocimiento de dicha condición, y que, de haberlo hecho, se le hubiera entregado el formulario de refugio, conforme al “Manual de Procedimiento Administrativo del Departamento de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones”.

La Corte de Valparaíso acogió la acción constitucional. En el fallo señala que, “(…) para resolver el presente recurso, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 20.430 sobre Protección de Refugiados, que establece: Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile sea que su residencia fuere regular o irregular. Luego, el artículo 27 del mismo cuerpo legal dispone que: Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero deberán ponerla en conocimiento en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

Luego, agrega que “no corresponde que la autoridad recurrida niegue al actor la entrega del señalado formulario, ni lo derive a la realización de otro procedimiento ante una autoridad diferente, por lo que su conducta no solo es ilegal, por no encontrar reconocimiento normativo, sino también arbitraria, pues carece de razones y fundamentos”.

Con ello concluye que “el actuar de la recurrida vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, toda vez que importa una discriminación en contra de quienes se interpone el recurso en su favor, en relación con el trato dispensado a otros extranjeros que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados u obtenido una respuesta formal en que se expliquen las razones para denegar el inicio del procedimiento”.

Por lo expuesto, la Corte de Valparaíso acogió el recurso y le ordenó al Servicio Nacional de Migraciones entregarle al actor el formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugio, cuando sea requerida en forma presencial y proveerla conforme a derecho.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol  418-2024.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *