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Recurso de amparo rechazado por Corte de Concepción.

Recurso de nulidad no procede en contra de la sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio oral si en el primero el acusado también fue condenado.

Esta falencia no puede ser subsanada por los sentenciadores de este grado, sin perjuicio de las acciones que la Defensa pueda desarrollar ante otras magistraturas.

15 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Tribunal de Juicio Oral de la región del Biobío, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que declaró inadmisible un recurso de nulidad deducido contra la sentencia condenatoria dictada en un segundo juicio oral realizado en cumplimiento de la sentencia que declaró nulo el primer juicio.

El recurrente alegó que, con ocasión de que la Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia que condenó al acusado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito hurto simple y no al delito de robo con fuerza en lugar habitado contenido en la acusación de Fiscalía, decidió declarar inadmisible el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia dictada en un segundo juicio oral en el que el acusado resultó condenado a la pena de siete años y 183 días de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito imputado por el organismo persecutor, motivo por el cual, se interpuso un recurso de reposición, que fue desestimado, en circunstancias que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el artículo 387 del Código Procesal Penal infringe garantías constitucionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto se le priva el derecho de recurrir ante un juez o tribunal superior cuando ha resultado condenado a una pena más gravosa que la impuesta en el primer juicio oral anulado.

Aduce que, el caso concreto viene configurado por dos sentencias condenatorias sucesivas, siendo la segunda más grave que la primera para el imputado, en términos de pena.

El recurrido informó que, “(…) el fundamento de dicha decisión se basa en lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Penal, dado que dicho imputado fuera condenado el 16 de septiembre de 2023 a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de Hurto descrito en el artículo 446 N°2 en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal. Dicha sentencia y su juicio oral fueron anulados por resolución de 23 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, retrotrayéndose el procedimiento al estado de realizar un nuevo juicio por jueces no inhabilitados. Posteriormente, el 17 de febrero de 2024, el sentenciado Pinto Carrasco fue condenado a la pena de 7 años y 183 días de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de Robo con fuerza en lugar habitado.”

La Corte de Concepción rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) la decisión administrativa de la recurrida, aparece debidamente fundada y ha sido dictada dentro de sus facultades y competencias, con fundamento legal expreso y taxativo, como lo es el artículo 387 inciso segundo del Código Procesal Penal.”

Lo anterior, ya que, “(…) el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal establece de modo categórico que la sentencia dictada en un nuevo juicio como consecuencia de la resolución que acogió un recurso de nulidad, cuyo es el caso en comento, no es susceptible de recurso alguno. Y como única salvedad contempla la eventualidad de que la primera sentencia hubiese sido absolutoria y la segunda, condenatoria.”

De allí que, “(…)  el imputado ha resultado condenado en ambos juicios por lo que la aplicación del inciso segundo de la norma, no es posible.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) no es óbice a lo concluido dejar constancia que estos sentenciadores observan que el primer fallo, si bien fue condenatorio, lo fue por un delito de menor gravedad y aplicó una pena temporal de presidio menor en su grado medio. Ante ello, el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades legales, recurrió de nulidad, obteniendo el fin deseado.”

Enseguida, observa que, “(…) En este segundo juicio, se condena por un delito de mayor lesividad y la pena corporal es manifiestamente superior, presidio mayor en su grado mínimo; pero, el imputado que obviamente ha resultado agraviado, se encuentra inerme ya que carece de recurso en este nuevo escenario. Lo anterior deviene en una manifiesta afectación de la defensa del condenado en cuanto a su derecho al recurso, considerado este como el medio de impugnación idóneo, mediante el cual un tribunal superior tendrá la posibilidad de corregir decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.”

No obstante lo anterior, “(…) esta falencia no puede ser subsanada por los sentenciadores de este grado, sin perjuicio de las acciones que la Defensa pueda desarrollar ante otras magistraturas.”

En ese mismo sentido, señala que, “(…) lo razonado precedentemente guarda correspondencia con lo que se debatió al establecerse la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal y que era la necesidad de dar certeza y celeridad, a la prosecución penal, evitando dilaciones inútiles mediante la reiteración de recursos infundados. Sin embargo, al plasmarse esta intención en el texto definitivo del Código, la redacción expresa del texto legal no permite a los jueces del grado otras opciones, lo que deviene en que el recurso de amparo resulta infundado y debe ser rechazado.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del TOP de Concepción.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°90–2024.

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