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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Plazo de prescripción de la acción de cobro de deudas previsionales se interrumpe con la notificación de la demanda, resuelve la Corte Suprema.

La AFC demandó en 2015 a una empleadora solicitando el pago de deudas con el seguro de cesantía del año 2012 de dos trabajadores, libelo que fue notificado en 2022, excediendo el plazo de 5 años de la acción de cobro, según lo establecido en los artículos 2512 y 2518 del Código Civil.

17 de marzo de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Coyhaique, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de prescripción opuesta en contra de una demanda de cobro de deuda previsional, deducida por la Aseguradora de Fondos de Cesantía (AFC).

La demandante sostuvo que el 8 de agosto de 2015 dedujo demanda ejecutiva en contra de una empleadora, requiriendo el pago de $25.884.- correspondiente a cotizaciones impagas del año 2012 del seguro de cesantía de dos trabajadores.

La ejecutada fue notificada de la demanda el 15 de febrero de 2016, actuación que fue declarada nula mediante, practicándose nuevamente en forma legal el 22 de julio de 2022.

La demandada consignó el monto demandado en el tribunal, y opuso la excepción de prescripción de la acción, fundada en el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda en 2015 y la notificación de aquella en 2022.

El tribunal de primer grado hizo lugar a la excepción de prescripción, al considerar que, “(…) la demandada consignó la suma de $ 25.884 en la cuenta corriente del tribunal, aceptando la obligación, razón por la que el plazo de prescripción se interrumpió, perdiéndose todo el tiempo acumulado, que comenzó nuevamente a correr, y considerando que la notificación legal de la demanda se produjo el 22 de julio de 2022, luego de seis años y cuatro meses contados desde el referido depósito, es evidente que transcurrieron más de los cinco años que la ley fija para declarar prescrita la acción ejercida”; decisión que fue confirmada por la Corte de Coyhaique en alzada.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2518 y 2512 del Código Civil.

La recurrente sostiene que el error de la judicatura se advierte al considerar que la notificación de la demanda es necesaria para interrumpir el transcurso del término necesario para declarar la prescripción de la acción, sosteniendo que para conseguir tal efecto sólo se requiere su presentación, precisando que la interpuesta en contra de la recurrida fue ingresada el 8 de agosto de 2015 para cobrar períodos correspondientes a agosto de 2012, época en la que se acreditó la terminación de los servicios de los trabajadores, por lo que el plazo respectivo fue oportunamente interrumpido, entendiendo que la remisión del artículo 2518 del Código Civil a su artículo 2503, únicamente es para distinguir la época en que se inicia el proceso y el emplazamiento de la demandada a través de la respectiva notificación.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) se advierte que el razonamiento contenido en el fallo impugnado se relaciona, más bien, con el inicio del cómputo del plazo para declarar la prescripción de la acción a contar de la fecha en que la demandada consignó la suma mencionada, que se estimó suficiente para interrumpir naturalmente su transcurso, perdiendo el tiempo pretérito, concluyendo que, hasta la notificación legal de la demanda, transcurrieron más de cinco años, constatándose que tal arbitrio no encuentra sustento en la línea argumentativa desarrollada por la judicatura denunciando en forma eficiente las disposiciones que reglamentan dicha institución, puesto que se funda en un aspecto que no fue atendido por ésta, razón que impide considerar que las normas que lo sostienen puedan entenderse conculcadas”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº5.919-2023 y Corte de Coyhaique Rol Nº88-2022.

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