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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Corte de Santiago confirmó resolución de la Superintendencia de Casinos de Juegos que decidió poner término a la evaluación de la oferta presentada por la reclamante en relación a permiso de operación de casinos de juegos en Antofagasta.

El tribunal de alzada descartó actuar arbitrario de la autoridad recurrida al verificar que los actos reclamados han sido dictados por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, cumpliéndose con los requisitos, trámites y etapas para su adopción, constándose que la SCJ actuó conforme a derecho al momento de decidir poner término a la evaluación de la oferta presentada por la reclamante, y posteriormente rechazar la reposición deducida.

19 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución de la Superintendencia de Casinos de juegos, que decidió poner término a la evaluación de la oferta presentada por la reclamante en relación a un permiso de operación de casinos de juegos en Antofagasta.

La solicitante, Casino de Juegos y Entretenimiento de Antofagasta S.A., dedujo reclamo de ilegalidad en contra de una Resolución Exenta dictada por la SCJ que puso término a la evaluación de la oferta que presentó en el contexto de un proceso de otorgamiento de permiso de operaciónpara la ciudad de Antofagasta, y de la Resolución que desestimó el recurso de reposición en contra de la primera resolución. Le solicitó a la Corte que declare la ilegalidad de dichos actos administrativos por ser contrarios a derecho, y ordene a la Superintendencia que retrotraiga el proceso de Otorgamiento y Renovación de Permisos, al estado inmediatamente anterior a la dictación de la primera Resolución Exenta.

Expone en su libelo, que su exclusión se funda en que junto a la Oferta Técnica no habría acompañado una boleta de garantía emitida a favor de la SCJ en la forma y por el montoque establecía el Reglamento para garantizar el cabal cumplimiento de exigido por las bases, puesto que el monto consignado en ella no corresponde al cálculo del 5% de la inversión total del proyecto presentado en su postulación y, además, en que la reclamante aportó información inconsistente a la Superintendencia respecto de sus antecedentes, desde que no incluyó en su postulación la inversión en obra gruesa habitable que realizaría un tercero para construir el inmueble objeto de la promesa de arrendamiento en la que se desarrollaría el casino de juegos, como asimismo el resto de las obras complementarias.

Asimismo, entre otras objeciones reclama discriminación en la decisión aplicada por la Superintendencia, considerando la conducta previa desplegada por la entidad pública en otros casos similares, respecto de otros operadores, y a propósito de otros procesos de postulación.

El fallo puntualiza que esta vía de impugnación tiene por objeto que la Corte de Apelaciones revise la legalidad de lo decidido por la Administración, no constituyendo una segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Superintendencia, en el ejercicio de sus atribuciones, que permita entrar a revisar su mérito, de suerte que, si la autoridad en su obrar se ajustó a lo que disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución, no corresponde una nueva revisión de los fundamentos fácticos de su decisión.

Luego de la enunciar normativa que resulta pertinente para la resolución de la reclamación, la Corte reitera que solo debe analizar si la Superintendencia se ajustó a derecho al momento de decidir poner término a la evaluación de la oferta presentada, si se configuraron los motivos, de acuerdo a las causales legales, para que la oferta presentada por la sociedad reclamante no continúe con la etapa de evaluación, esto es, por haber aportado información incompleta e inconsistente como parte de los antecedentes exigidos en la licitación que en definitiva impactó en que se acompañó la garantía exigida por un valor considerablemente menor al que debía presentarse, existiendo una diferencia de UF 9.798,63, lo cual no habría acontecido si la reclamante hubiese incluido y considerado correctamente el monto de la inversión total del proyecto.

El fallo señala que aparece de manifiesto que ha sido la propia empresa reclamante, participante del proceso de licitación, la que presentó una oferta que no cumplía con las exigencias del concurso, errando en la determinación del monto del programa completo de inversiones, lo cual repercutió en que la boleta de garantía acompañada presentara una diferencia de UF9.798,63 menos respecto al monto de la garantía que correctamente debía acompañarse.

La sentencia agrega que, a pesar de los antecedentes acompañados por la reclamante al momento de presentar su oferta, y de las respuestas a los oficios que la Superintendencia le remitió para aclarar y precisar aspectos de la misma, la entidad pública durante el proceso de evaluación constató incompletitud e inconsistencias respecto a la información relativa a la inversión total comprometida.

Añade que, luego de haberse aplicado la “metodología de evaluación”, la Superintendencia verificó que existían más de 7 mil millones de pesos de inversión que no se habían considerado, sin que exista información sobre el origen desde donde provendrían dichos recursos, lo que adicionalmente repercutió en que la garantía que se acompañó se presentara por una suma muy inferior a la que correspondía.

Asimismo, el fallo plantea que, se constató objetivamente que la participante no dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 20 letra j) de la Ley N°19.995, esto es, acompañar ‘j) Una boleta de garantía, emitida a favor de la SCJ, en la forma y por el monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, por cuanto la garantía que se adjuntó se encontraba extendida por un monto significativamente menor al que correspondía según las bases de licitación, razón válida para poner término a la evaluación de la oferta que había presentado la empresa, entendiendo que adicionalmente se configuraba la circunstancia del artículo 21 bis letra c) de la misma ley para poner término a la evaluación de la oferta en cuestión, esto es: ‘c) Haber aportado a la Superintendencia información falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o manifiestamente errónea respecto de sus antecedentes’.

El fallo agrega que, en cuanto a la incongruencia en los fundamentos de las Resoluciones Exentas impugnadas, sustentado en que en la primera resolución se sostendría la ‘incompletitud’ de la información de la oferta, y en la segunda se agregaría la ‘inconsistencia’ de la misma, lo que a su juicio obedecería a 2 circunstancias diferentes y contradictorias incompatibles entre sí, a criterio de esta Corte aquello no resulta ser efectivo ni puede dársele el alcance y la significancia que pretende la empresa reclamante, por cuanto ambas circunstancias se encuentran expresamente consideradas en el literal c) del artículo 21 bis de la Ley N°19.995, que contempla como motivos para cesar en el proceso de evaluación: ‘c) Haber aportado a la Superintendencia información falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o manifiestamente errónea respecto de sus antecedentes’.

A juicio de la Corte, ambas circunstancias (incompletitud e inconsistencia) resultan ser complementarias, mas no contradictorias e incompatibles entre sí, pues como se ha observado, la ‘incompletitud’ de la información llevó a la ‘inconsistencia’ de la misma para permitir que la oferta presentada continuara evaluándose, que es justamente lo constatado en este caso respecto al monto total de la inversión ofertada, razón por la cual se desestimará esta alegación por carecer de fundamentos y no constituir una ilegalidad susceptible de ser remediada por medio del presente arbitrio.

En lo referido a la alegación de que la Superintendencia en casos similares habría actuado de manera diferente, permitiendo que oferentes de otros procesos licitatorios pudieran complementar las garantías en las cuales se constató su emisión por montos inferiores, el fallo señala que aquello no será atendido para la resolución de esta reclamación, por cuanto lo discutido en estos autos es determinar si la decisión de la entidad fiscalizadora, en este caso concreto, se ajustó a derecho, no siendo procedente que se alegue una especie de ‘confianza legítima’ en base a procesos licitatorios diferentes que no forman parte del arbitrio de autos, y que, por lo expuesto en estrados, decían relación con diferencias ínfimas, que no se condicen con la diferencia por UF 9.798,63 reprochada a su respecto.

La Corte concluye señalando que ha podido verificar que los actos reclamados han sido dictados por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, cumpliéndose con los requisitos, trámites y etapas para su adopción, constándose en consecuencia que la SCJ actuó conforme a derecho al momento de decidir poner término a la evaluación de la oferta presentada por la reclamante, y posteriormente rechazar la reposición deducida, por cuanto el motivo para cesar en su participación obedeció única y exclusivamente al actuar de la empresa reclamante, lo cual configuró dos circunstancias objetivas para poner término a la evaluación, y consecuentemente a su participación, en el proceso de licitación para el otorgamiento de un ‘permiso de operación’ para la ciudad de Antofagasta.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol Nº712-2023

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