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Argentina.

Dueño de inmueble no es responsable por el accidente que un trabajador sufrió en su propiedad: responde por ello el tercero contratado para realizar las obras.

La normativa sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada en la norma a los empresarios, propietarios y profesionales cuando éstos se desempeñen «como constructores de obra”.

24 de marzo de 2024

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa (Argentina), dictaminó la falta de responsabilidad solidaria del dueño de un inmueble por un accidente laboral ocurrido en su propiedad, en el que un albañil subcontratado sufrió diversas lesiones mientras trabajaba en el lugar. Dictaminó que la responsabilidad debía recaer exclusivamente en la persona que lo contrató, por estar vinculado al rubro de la construcción.

Según se narra en los hechos, el propietario contrató los servicios de un tercero para realizar obras de construcción en su propiedad. Este a su vez contrató a un albañil para ejecutar el trabajo acordado. No obstante, este último sufrió un accidente mientras trabajaba en la obra, por el cual sufrió una incapacidad sobreviniente del 31% a causa de diversas fracturas.

Por lo anterior, el afectado interpuso una demanda contra el propietario y el tercero, la cual solo fue acogida respecto a este último, quien fue condenado a pagar una indemnización de $1.698.973,50.- pesos argentinos en concepto incapacidad sobreviniente, y de $80.000.- por daño moral. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el dueño.

El albañil y su empleador apelaron el fallo. Alegaron que el propietario era responsable solidario por no dar cumplimiento a la normativa, ni observar las medidas necesarias para garantizar estándares de seguridad, ni tampoco controlar que el constructor las cumpliera, estimando que existió relación causal suficiente, generadora de responsabilidad por el riesgo creado.

En su análisis de fondo, la Cámara señala que, “(…) la responsabilidad habida frente al trabajador de la construcción tanto del empresario contratista como de aquél que lo contrataba, se regía en particular por la norma emanada del Estatuto de los Trabajadores de la Construcción, que imponía e impone a quien contrata la realización de una obra, la carga de exigir que el contratista y/o subcontratistas, estuvieran inscriptos debidamente en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.  Se excluye del cumplimiento de dicha exigencia, a quien contrate una obra a ser realizada en su vivienda particular”.

Agrega que “(…) la jurisprudencia es clara y deja traslucir el alcance de la responsabilidad solidaria en materia de la construcción; más concretamente, se detiene en la falta de aplicabilidad de dichas normas -específicas y para una actividad determinada, la industria de la construcción- sobre quien sólo es titular del inmueble en el cual se desarrolla la obra y que en modo alguno está vinculado a la construcción, sino que sólo optó por contratar los servicios de terceros (constructor, contratista, etc) para realizar una modificación u alteración edilicia y no hacen de ello su actividad normal o principal”.

Concluye que, “(…) la normativa sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada en la norma a los empresarios, propietarios y profesionales cuando éstos se desempeñen «como constructores de obra». Sentado ello, los camaristas destacaron que «en el esquema previsto por el art.32 de la ley 22.250 sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal en la medida que éste despliegue una actividad comprendida en el ámbito dela industria de la construcción».

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa.

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