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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que restringe el recurso de apelación y sólo lo concede contra sentencias definitivas o de aquellas interlocutorias que hagan imposible la continuación del juicio dictadas por Jueces de Policía Local, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se infringe la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo, desde que restringe la procedencia del recurso de apelación a determinadas resoluciones judiciales, privando la posibilidad de acceder a una segunda instancia.

26 de marzo de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “sólo” contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N°18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 32.- “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.” (Art. 32, inciso primero, Ley N°18.287).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho interpuesto por el requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la resolución del Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel que rechazó un recurso de reposición y declaró inadmisible la apelación en subsidio contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por el requirente en contra de una demanda de indemnización de perjuicios por presunta infracción a la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura.

La demanda se interpuso con ocasión de un subcontrato de construcción y remodelación de las mangas del nuevo Aeropuerto Internacional de Santiago, en cuanto como contratista rechazó cuatro facturas por la suma total de $1.626.682.931.-, más IVA ($325.336.586), cuyo rechazo, según la demandante, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley que regula la transferencia y le otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que restringe la procedencia del recurso de apelación solo en contra de determinadas resoluciones judiciales, privando la posibilidad de acceder a una segunda instancia, derecho fundamental y parte integrante de debido proceso, lo que carece de parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen la disposición, generando una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales (de materias penales, civiles, administrativos, etc.), que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso, entre ellos, y lo más relevante que aquí nos concierne, el de segunda instancia.

Aduce que, sin perjuicio de que nada de lo que alega la demandante dice relación con una supuesta infracción al artículo 4° de la Ley, en cuanto las facturas fueron rechazadas por la requirente dentro de plazo y el Juzgado de Policía Local no debía conocer de la causa, ya que, de acuerdo a la cláusula del contrato la competencia le corresponde a un tribunal arbitral, lo cierto es que, a pesar de que la resolución apelada no es una sentencia definitiva ni una resolución que ponga fin al procedimiento, esta versa sobre incidentes de previo y especial pronunciamiento, de modo que debe tramitarse como incidente y, por tanto, es recurrible de apelación, conforme con las reglas generales señaladas en el Código de Procedimiento Civil, particularmente del artículo 186 en adelante.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15288-2024.

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