Noticias

imagen: humanium.org
Convenio sobre la sustracción internacional de menores.

Fallos que ordenaron la restitución internacional de un menor sustraído por su madre de nacionalidad francesa se ajustan a derecho, resuelve el TEDH.

Los tribunales nacionales no ordenaron la restitución del niño automática o mecánicamente, sino que tuvieron debidamente en cuenta las reclamaciones del demandante en procedimientos justos y no contradictorios, adoptando decisiones razonadas que buscaban servir al interés superior del niño. Por lo tanto, no hubo violación del artículo 8 del Convenio.

1 de abril de 2024

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó la demanda que una mujer dedujo contra Francia en un caso de restitución internacional de un menor de edad, que había sido sustraído por su madre ilícitamente. Dictaminó que los tribunales nacionales que fallaron en contra de la demandante no vulneraron el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El caso versa sobre una mujer francesa que contrajo matrimonio con un ciudadano japonés y tuvo un hijo mientras vivía en Japón. En 2015, regresó a Francia con el niño y presentó una demanda de divorcio, por lo que el padre del menor inició un procedimiento de restitución internacional que fue acogido por los tribunales franceses, que dictaminaron la ilicitud del traslado en virtud del Convenio de La Haya de 1980, ordenando que el menor fuera devuelto al padre.

A pesar de que la madre adujo preocupaciones sobre la seguridad y el bienestar del niño en Japón, los tribunales franceses no encontraron pruebas suficientes para respaldar estas afirmaciones, por lo que el fallo en su contra fue confirmado en todas las instancias judiciales. Posteriormente, la mujer demandó al Estado francés, alegando que los tribunales nacionales vulneraron el artículo 8 del Convenio.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) las decisiones de restitución dictadas por las autoridades francesas se basaron en el correspondiente Convenio de La Haya –un tratado incorporado al derecho francés– y tenían como objetivo proteger los derechos y libertades tanto del padre del niño, como del menor mismo. La injerencia en cuestión se había realizado de conformidad con la ley y perseguía un objetivo legítimo”.

Agrega que, “(…) la integración del menor en Francia no había sido un impedimento para su regreso y el objetivo mismo de este había sido restablecer la existencia pacífica del niño con su padre y su familia, de la que había sido abruptamente separado. Además, los tribunales nacionales se habían negado explícitamente a conceder un peritaje sobre el asunto, sosteniendo que nada en el expediente del caso sugería que ello sería útil o necesario, ya que el niño no había enfrentado ningún peligro específico al regresar con su padre en Japón”.

Comprueba que “(…) todos los tribunales nacionales subrayaron que la demandante no había aportado ninguna prueba de violencia doméstica, excepto un episodio en el que no se podía haber expuesto al niño a algún tipo de daño psicológico. Por lo tanto, los tribunales nacionales motivaron suficientemente su decisión al evaluar el supuesto riesgo de que el menor estuviera expuesto a daños físicos”.

El Tribunal concluye que, “(…) los tribunales nacionales no ordenaron la restitución del niño automática o mecánicamente, sino que tuvieron debidamente en cuenta las reclamaciones del demandante en procedimientos justos y no contradictorios, adoptando decisiones razonadas que buscaban servir al interés superior del niño. Por lo tanto, no hubo violación del artículo 8 del Convenio”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó la demanda en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 19664.20 .

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *