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Imagen: Portal Agro Chile
Derecho de propiedad.

Tribunal Constitucional rechazó inaplicabilidad por inconstitucionalidad de normas de la ley sobre comunidades agrícolas por no ser decisivas en la resolución de la gestión pendiente.

La Magistratura rechazó, por unanimidad, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 30 y 31 del DFL Nº5, del Ministerio de Agricultura, del año 1968, al considerar que aquellos no resultarían decisivos en la resolución del asunto constitutivo de la gestión judicial pendiente, consistente en un recurso de apelación y casación en la forma.

3 de abril de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó de los artículos 30 y 31 del DFL Nº5, del Ministerio de Agricultura, del año 1968, que modifica, complementa y fija el texto refundido del DFL. RRA. N° 19, sobre comunidades agrícolas.

Las normas que se solicitó declarar inaplicable en la gestión pendiente –recurso de apelación y de casación en la forma-, son las siguientes.

“Artículo 30°. Los interesados que se sientan perjudicados con las resoluciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13°, podrán, a su arbitrio, hacer valer sus derechos dentro del plazo de dos años, contado desde la inscripción del inmueble, efectuada de acuerdo con el artículo 27°, o entablar la acción a que se refiere el inciso 2° del artículo siguiente.” (Art. 30, inciso primero).

“Artículo 31°. Inscrito el inmueble en conformidad a lo establecido en el artículo 27°, no podrán deducirse por terceros u otras Comunidades Agrícolas, acciones de dominio, en contra de la Comunidad Agrícola o de los comuneros, fundadas en causas anteriores al comparendo a que se refiere el artículo 8°, salvo aquéllas que se inicien en el plazo de un año contemplado en el artículo 11°.

Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de dos años, contado desde dicha inscripción, exigir que esos derechos les sean compensados en dinero, sobre la base de justa tasación”. (Art. 31, incisos primero y segundo).

La parte requirente solicitó que se declaren inaplicables para resolver la gestión los preceptos legales impugnados -un recurso de apelación y un recurso de casación en la forma- interpuestos por su parte en un juicio de simple precario que inició en contra de la Comunidad Agrícola La Herradura, respecto de sus derechos como propietaria de una décima parte de la centésima de la Estancia La Herradura, Panul y Maitencillo, de la comuna de Coquimbo, Provincia del Elqui, Región de Coquimbo.

Estima que su aplicación en el juicio en cuestión, vulneraría el derecho de propiedad de su representada, y por ende resultaría inconstitucional atendido lo previsto por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, e infringiría asimismo la igualdad ante la ley, puesto que de aplicarse las normas atacadas al caso concreto, se generaría un mismo procedimiento extintivo de las acciones de dominio para dos realidades diferentes, como lo son la de los propietarios con títulos inscritos a su favor, y los ocupantes consuetudinarios con solo una pretensión o expectativa de derecho. Por otro lado, la igualdad ante la ley se infringiría si se aplicaran estas normas diseñadas para casos en que el pretensor no cuente con título de dominio inscrito, a una situación en que ese título sí existe, lo que generaría una diferencia arbitraria.

El requerimiento fue rechazado por las Ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi y Natalia Muñoz y los Ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera y Manuel Nuñez.

En cuanto a la vulneración al principio de igualdad, señalan que el requirente se refiere al efecto que se produciría por aplicar unas disposiciones que el actor entiende regir solo para el caso en que no exista título inscrito, a una situación en que sí lo hay. No obstante, dicha controversia no es de constitucionalidad, sino que de legalidad, que deben resolver los tribunales de fondo.

Luego, ponen de relieve que el verdadero conflicto es el derecho de propiedad. Al respecto señalan que para dilucidarlo es necesario adentrarse en la naturaleza del caso concreto y determinar si la aplicación al juicio de las normas impugnadas resultan decisivas para la resolución del pleito. Para ello, analizan las razones del rechazo de la demanda en primera instancia, donde se advierte que ninguno de los fundamentos tuvo que ver con la normativa que se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Enseguida, observan que el fundamento de la casación deducida se funda en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por una supuesta incoherencia interna del fallo de primer grado, ya que éste admite que la actora reclama ser propietaria de derechos, como copropietaria del inmueble, y sin embargo niega lugar a la acción por no haberse acreditado el dominio de todo el inmueble. De ello la Magistratura concluye que las normas impugnadas son ajenas a la solución de esa causal de casación de forma, además de que dicho arbitrio de nulidad solo ataca la primera de las razones de rechazo de la demanda.

En cuanto al recurso de apelación, observan que éste discurre sobre los derechos de la parte actora y de cómo no pueden subsistir conjuntamente los títulos de una y otra parte respecto del porcentaje reclamado por la demandante, que parece confundir los vocablos “parte” (como trozo físico) y “porcentaje” (como cuota meramente intelectual), y justamente por eso nada de lo que se dice en la apelación se resuelve con los artículos 30 y 31 del DFL N°5, por lo que los preceptos impugnados no resultarán decisivos en la resolución del asunto constitutivo de la gestión judicial pendiente, lo que basta para desechar el requerimiento.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol Nº14.285-23 INA.

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