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Imagen: Economia 3
Derecho al recurso.

Norma que niega el recurso de apelación contra resoluciones dictadas en los procesos ejecutivos laborales, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional señaló que el derecho al recurso no es equivalente a un “derecho a la segunda instancia”, por lo que está justificada por el legislador la limitación de los medios de impugnación disponibles para las partes en el procedimiento de cobranza.

9 de abril de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento presentado en contra del artículo 472 del Código del Trabajo.

La norma que se solicitó declarar inaplicable en la gestión pendiente –un recurso de apelación–, es la siguiente:

“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.” (Art. 472, Código del Trabajo).

La requirente indica que durante un proceso de cumplimiento se objetó la liquidación del crédito adeudado, la que fue acogida sólo en relación al cálculo mal efectuado de los reajustes e intereses. Contra dicha resolución presentó un recurso de reposición y apelación en subsidio, siendo el primero rechazado ordenando el Tribunal a quo que se eleven los autos para ante la Corte de Apelaciones. Sin embargo, esta última resolvió su inadmisibilidad por considerar que la resolución era inapelable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Trabajo.

Considera que ello contraviene el debido proceso, en particular el derecho al recurso, desde que las resoluciones que estima agraviantes a sus intereses deben ser posible de revisión por el tribunal superior. Además, el derecho al recurso se encuentra consagrado también en el art. 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El requerimiento fue rechazado por las Ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi y Catalina Lagos.

Las Ministras indican en sus consideraciones que el debido proceso y sus garantías en procedimientos específicos dependen de la naturaleza del asunto y de las características particulares de los derechos que se pretenden tutelar. En este caso, el reconocimiento de la asimetría de poder entre los intervinientes de la relación laboral, sumado a que las obligaciones del empleador poseen una naturaleza alimentaria respecto del trabajador o trabajadora, dan cuenta de que el estándar de “racionalidad y justicia” impuesto al legislador por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, habilitan a la ley para poder crear justificadamente un procedimiento diferenciado y estructurado en instituciones procesales propias que, incluso, se pueden alejar del proceso civil tradicional, fundados en el objetivo de brindar una tutela jurisdiccional efectiva y eficiente a los derechos de las y los trabajadores.

Agregan que el alcance del derecho al recurso no es equivalente a un “derecho a la segunda instancia”, por lo que está justificada por el legislador la limitación de los medios de impugnación disponibles para las partes en el procedimiento de cobranza, y no queda el requirente en indefensión debido a dicha restricción procedimental.

La Ministra Peredo también concurre a rechazar el requerimiento, aunque lo hace considerando que el precepto legal posee un fin legítimo en el contexto del procedimiento laboral especial de ejecución, en que el legislador ha regulado el ejercicio de ambos derechos, esto es, del derecho al recurso limitado y el derecho a la previsión social de los trabajadores, sin necesidad de suponer una medida arbitraria para las partes en su aplicación. Agrega que la razonabilidad de la medida se desprende del carácter especial que tiene el procedimiento laboral de ejecución, atendido que el objetivo del Legislador, a través del principio de celeridad, fue el aseguramiento del pago oportuno y efectivo de los créditos laborales y la norma impugnada, en el caso concreto, cumple la función de ser un medio razonable para lograr dicho fin.

Los Ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Héctor Mery, por su parte, estuvieron por acoger el requerimiento.Señalan que existe una sustancial afectación al derecho a defensa, al obstruir al ejecutado plantear una excepción fundamental como lo es la de prescripción y poder acreditar, por los medios de prueba adecuados, y así tener la posibilidad de revertir la ejecución, eventualmente. Esta privación es la que configuraría el resultado contrario a la Constitución de los preceptos legales censurados, en la gestión judicial pendiente.

Agregan que la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta a su juicio conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.

Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto.

El Ministro Raúl Mera también estuvo por acoger el requerimiento, pero fundado en que, si bien está de acuerdo con la tesis de que el derecho al recurso no incluye la concesión de reclamo contra toda resolución, dada la conexión inevitable de este caso en particular con la existencia o con la extinción de la deuda de fondo, con el cumplimiento o con la infracción de la sentencia declarativa firme, el recurso para ante el superior se hace exigible por imperativo de justicia, como atributo del debido proceso, pero también de racionalidad.

Vea texto de la sentencia y expediente Rol Nº14.619-23 INA.

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