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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que no concede el recurso de apelación en contra de sentencia que rechaza incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación en juicio de cobranza laboral, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática del legislador, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos.

4 de octubre de 2023

Con votos en contra, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 472 del Código del Trabajo.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

“Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

Según los hechos narrados por la requirente, se sustanció un proceso de cobranza laboral en su contra en el cual promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación. Según refiere, la ejecución avanzó a pesar de no haber sido notificada y de haber pagado íntegramente las prestaciones que adeudaba en tiempo y forma, según consta en el acta de conciliación del proceso declarativo.

El juez de ejecución negó el incidente, por lo que dedujo un recurso de reposición con apelación en subsidio contra esta decisión. No obstante, su pretensión fue rechazada al tenor de lo dispuesto en los artículos 472 y 476, al estimar el juzgador que la resolución impugnada no era susceptible de apelación.

Interpuso un recurso de hecho contra esta decisión, que es la gestión pendiente respecto a la cual solicitó inaplicar la norma impugnada en sede de inaplicabilidad.

Aduce que el artículo 472 del Código del Trabajo vulnera el derecho al recurso y afecta la posibilidad de que las resoluciones de instancia sean revisadas por un tribunal superior, lo cual tiene relación con la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Constitución Política.

Sostiene además que este derecho está cautelado por diversos convenios internacionales, como lo son la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Del mismo modo, indica que la norma impugnada “(…) limita de manera violenta el racional y justo procedimiento, haciendo irracional e injusta la tramitación de los autos”.

El requerimiento de inaplicabilidad fue rechazado por las ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva y Daniela Marzi, y por los ministros Nelson Pozo y Rodrigo Pica.

Razonan que “(…) no es procedente asumir que por el hecho de que el legislador no contemple un recurso procesal de alzada, el juez de instancia ha errado -o tiene más posibilidad de hacerlo- en la resolución objeto del recurso. El recurso jerárquico no es la única forma de prevenir y corregir los errores de las resoluciones judiciales intermedias, pues ello también puede lograrse a través de otros medios, como los recursos de retractación”.

En cuanto al debido proceso ejecutivo laboral, el Tribunal observa que “(…) para lograr el cobro de una obligación ─determinable y previsible en su forma de operar─ el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate”.

Respecto al derecho al recurso, agrega que “(…) el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que debe ser decidida por el legislador, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad”.

La Magistratura concluye que “(…) en el libelo se asimilan “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” al derecho al recurso, para luego igualar este derecho a la procedencia de la apelación, lo que carece de lógica. Así, el requirente sostiene que, por la particular urgencia del caso, sería imperativo que la alegación fuera conocida por un tribunal superior. Sin embargo, no concierne a este Tribunal determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente”.

Los ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Cristián Letelier estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad.

Señalan que “(…) no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida”.

En el caso concreto, observan que “(…) la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la resolución que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y del requerimiento de pago; de esa forma, el tribunal no dio lugar al recurso de reposición, ni en subsidio al recurso de apelación “Atendido lo dispuesto en los artículos 472 y 476 ambos del Código del Trabajo en el sentido que la resolución impugnada no es de aquellas susceptibles de apelación, no ha lugar al recurso de apelación planteado”.

Agregan que “(…) lo referido origina un gravamen o perjuicio, privándole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuestión sea revisada por otro Tribunal, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución. En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución primigenia, en inamovible”.

Concluyen que “(…) la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N°3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto».

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 14.098-2023.

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