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Ley N°21.202.

Norma que autoriza al Ministerio del Medio Ambiente a declarar humedales urbanos de oficio, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la autoridad ambiental tomó una determinación carente de razón sin que haya podido presentarse oposición alguna, afectando gravemente su patrimonio.

8 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o”, contenida en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos.

La disposición legal citada establece:

“Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano. En el caso de que la solicitud sea efectuada por el municipio, el MMA deberá pronunciarse dentro del plazo de seis meses”. (Art. 1).

La gestión pendiente es un recurso de reclamación deducido por el requirente ante el Tercer Tribunal Ambiental en contra de la Resolución Exenta del Ministerio del Medio Ambiente que declaró humedales urbanos espacios de terreno ubicados en su propiedad.

Dicha declaración fue realizada mediante un procedimiento iniciado de oficio por parte del Ministerio, donde lo resuelto fue adoptado sin el conocimiento de los interesados, comprendiendo el humedal declarado una superficie 7 veces mayor a la originalmente considerada por la autoridad ambiental.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y el debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que resulta manifiesta la falta de oportunidad procesal para que los terceros interesados pudiesen haber comparecido al procedimiento administrativo a hacer valer sus derechos, especialmente respecto a la nueva superficie considerada, determinación que debió haber sido precedida por una adecuada fundamentación por parte de la autoridad ambiental, lo que no ocurrió.

Añade que dicha omisión resulta absolutamente desproporcionada, carente de toda racionalidad procedimental y cuya finalidad es, además, desconocida. Lo anterior significa dejar al requirente en total indefensión, constituyendo una evidente desigualdad en el derecho a participar de este procedimiento administrativo respecto a otros terceros interesados quienes sí tuvieron la oportunidad procesal para realizar sus observaciones.

En la misma línea, argumenta que existe una evidente transgresión al derecho de petición a la autoridad (art. 19 N°14), por cuanto ésta no puso a disposición de la ciudadanía los antecedentes del expediente administrativo, los que incidieron directamente en la ampliación de la superficie del humedal urbano declarada, con el fin de que éstos pudiesen haber comparecido en el procedimiento, presentado observaciones y antecedentes con el objeto de intentar modificar la superficie propuesta.

Por otro lado, estima afectado gravemente su derecho de propiedad (art. 19 N°24), puesto que se le impone, mediante un procedimiento que presenta manifiestos vicios de inconstitucionalidad, toda clase de restricciones, limitaciones y compromisos ambientales que antes no le eran exigibles para la ejecución de actividades de desarrollo inmobiliario en los inmuebles de su dominio.

Por tanto, acusa una limitación a las facultades esenciales de uso y goce que tiene sobre los inmuebles de su propiedad con ocasión de un actuar negligente y arbitrario del Ministerio del Medio Ambiente al ejercer la potestad que le confiere el precepto impugnado, dado que en dichos terrenos pretendía ejecutar actividades de desarrollo inmobiliario que resultan incompatibles con la declaratoria del humedal.

Adicionalmente, sostiene que se transgrede su garantía a desarrollar cualquier actividad económica (art. 19 N°21), ya que se verá obligada a someter su proyecto inmobiliario al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo asumir el tiempo, costo y tramitación adicional que ello significa.

Añade que dicha carga deviene en una privación total del potencial desarrollo de la actividad inmobiliaria, ya que el Servicio de Evaluación Ambiental ha declarado previamente la incompatibilidad para desarrollar proyectos inmobiliarios u otras actividades económicas en zonas declaradas humedales urbanos.

Por último, señala que se configura también una infracción a la prohibición de imponer condiciones o requisitos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales (art. 19 N° 26), porque efectivamente se le ha obstaculizado de manera absoluta el desarrollo de su actividad económica y de ejercer el dominio y sus atributos sobre el inmueble de su propiedad, afectando estos derechos en su esencia.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.193-22.

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