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Código de Minería.

Norma que impide formular oposición en la gestión no contenciosa de constitución de concesión minera, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que genera una discriminación arbitraria y vulnera la igual protección ante la ley, el acceso a un procedimiento racional y justo, y su derecho de propiedad.

1 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 34, inciso segundo, del Código de Minería.

El precepto legal citado establece:

“Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”. (Art. 34, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad se origina en una solicitud de pedimento minero seguida ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, que comprende o abarca parte del predio de propiedad del requirente.

Dado su interés, el requirente solicitó que el negocio se hiciera contencioso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, pero en aplicación de la norma impugnada se rechazó su solicitud. En contra de esa resolución aquel dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio. El Tribunal rechazó la reposición y dio lugar a la apelación, actuación que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

El actor expone que el predio superficial sobre el cual recae la referida concesión se encuentra completamente cercado, tanto en los límites con los predios vecinos, como entre sus campos interiores. Señala que toda la superficie se encuentra con empastadas naturales, artificiales y regeneradas, destinadas a la alimentación y crianza de ovinos de propiedad de los dueños de los terrenos.

Denuncia que el solicitante intencionalmente omitió señalar en su petición las características del predio en cuestión, dando a entender que se trata de un terreno abierto e inculto, cuando en realidad es cercado y productivo.

Sostiene que, si se otorgara la concesión bajo estas circunstancias, se estaría autorizando a la solicitante a catar y cavar en terrenos prohibidos de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras y el artículo 15 del Código de Minería, en desmedro de los derechos del propietario, inclusive otorgándole desde ya el auxilio de la fuerza pública para ejercer labores mineras de exploración de acuerdo con el artículo 53 del referido Código.

En este contexto, señala que la aplicación del precepto impugnado, al no hacer aplicable el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impide una acumulación con otras causas relacionadas, de manera que cualquier persona afectada que alegue la improcedencia de la concesión en algún otro proceso, no producirá efecto alguno en la solicitud de pedimento minero. Asimismo, advierte que, como se ha constatado en el curso del procedimiento, al hacer inaplicable el artículo 823 del mismo Código, se genera una imposibilidad de oposición por legítimo contradictor.

En ese sentido, afirma que el precepto cuestionado cierra todas las puertas para que un legítimo interesado pueda impugnar una concesión minera, aun cuando abiertamente infrinja una serie de prohibiciones y restricciones relativas al predio superficial.

Estima que este impedimento de recurrir al juez ante un acto no contencioso, que se da únicamente respecto de las concesiones mineras, produce una diferencia arbitraria entre el solicitante de dicha concesión y un propietario del predio superficial. Precisa que no se entiende que en otros casos de jurisdicción voluntaria pueda darse lugar a la oposición, sin impedimentos como los señalados. Lo anterior, a su juicio, constituye una vulneración a la interdicción del establecimiento de diferencias arbitrarias, consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Constitución.

Por otro lado, arguye que no hay igual protección de la ley, si como en su caso un propietario de un predio superficial no puede evitar que se otorgue una concesión minera de exploración evidentemente fraudulenta. Puntualiza que, si bien se podría argumentar que una vez concedida el propietario podrá ejercer algunas acciones, éste no puede ser obligado a someterse a diferentes juicios cuando la situación se puede evitar ex ante mediante el no otorgamiento de la concesión. Advierte que, una vez obtenida la concesión, el titular de ella puede pedir servidumbres que el juez puede otorgar desde luego sin oír a la otra parte, y que, además, puede recurrir a la fuerza pública para efectuar labores de intervención en el predio.

Agrega que ante la inexistencia de bilateralidad de la audiencia se configura un procedimiento que no es racional ni tampoco justo, bajo el mandato que establece la Constitución (art. 19 N° 3), toda vez que se permite que sólo el solicitante pueda presentar sus pretensiones e intereses y que, mientras tanto, a quien van dirigidas las limitaciones y obligaciones de dicha solicitud, no puede presentar objeción alguna.

Finalmente, denuncia que al conceder la concesión minera sin posibilidad alguna de oposición, se le están privando atributos de su dominio (art. 19, N° 24), tanto el derecho a usar, gozar y disponer, ya que es del todo evidente que no es lo mismo tener un predio con concesiones mineras a tener un predio sin ella. Da cuenta que aquello se manifiesta, entre otras cosas, en la variación del precio que afecta a todo predio superficial objeto de concesión minera.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.180-22.

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