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Recurso de casación en el fondo rechazado.

El título de dominio acompañado por el demandado es suficiente para enervar la acción de precario intentada en su contra.

El recurrente no pudo acreditar la infracción a las normas probatorias, por las que presuntamente la judicatura de fondo no ponderó adecuadamente el título que acompañó para solicitar la restitución del inmueble, prefiriendo el instrumento ofrecido por el demandado, que singularizaba de mejor forma el predio en litigio.

9 de febrero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que desestimó una acción de precario.

Se demandó la restitución de un inmueble ubicado en la comuna de Chanco. El actor adujo que el predio es de su propiedad, justificando el dominio con un título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna, por lo que solicitó la inmediata entrega del bien ocupado por ignorancia o mera tolerancia de su parte.

El demandado solicitó rechazar la demanda, fundado en que posee un título de propiedad sobre el inmueble, que lo singulariza, el que al ser cotejado con el documento acompañado por el actor, acredita que se trata de inmuebles distintos, pero contiguos, confusión que llevó al demandante a sostener que ocupa un sitio que le pertenece. A mayor abundamiento, acuso la falta de individualización del bien del actor, y como el sitio reclamado le pertenece, su ocupación se justifica en su calidad de dueño y poseedor, amparado bajo un título, y no por mera tolerancia del actor. Añade que si lo que se pretende es recuperar la posesión del inmueble, el actor debió demandar la reivindicación de la propiedad y no su restitución mediante la acción de precario deducida.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al observar que, “(…) el demandado cuenta con un título a su nombre que justifica el derecho a usar la porción de terreno en disputa, sobre todo considerando que no se han acompañado antecedentes suficientes para determinar que efectivamente el terreno en disputa forma parte de la propiedad del actor”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Talca en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1698, 1700, 1713 y 2195 inciso 2° del Código Civil.

El recurrente sostuvo que, la sentencia impugnada no valoró adecuadamente el título de dominio, ni los planos acompañados, los cuales dan cuenta de la singularización del bien reclamado, así como su extensión. De igual forma, la sentencia transgrede lo dispuesto en el artículo 2195, inciso 2°, del Código Civil, olvidando que corresponde a la parte demandada probar que su ocupación está justificada por un título o contrato, de forma que no exista ignorancia o mera tolerancia del dueño, carga que en la especie no ha sido satisfecha.

El máximo Tribunal no hizo lugar al recurso de casación en el fondo. Luego analizar el artículo 2195 del Código Civil, el fallo enuncia los requisitos para que exista precario, refiriendo que, “(…) es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

En atención a tales basamentos, el fallo prosigue refiriéndose al reclamo del actor en cuanto a la falta valoración de la prueba aportada, estimando que, “(…) Ante semejante alegación es útil recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) no es posible advertir en el fallo una errónea asignación de las cargas probatorias, pues los jueces definieron los hechos de la causa con el mérito que asignaron a las probanzas allegadas al juicio, particularmente con aquellas aportadas por quien tenía la carga de justificar la existencia de los presupuestos de la acción deducida. Semejante ejercicio es privativo del órgano jurisdiccional y aun si se hubiese realizado equivocadamente, como sugiere quien recurre, tampoco podría justificar la violación de la norma contenida en el artículo 1698 del código sustantivo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº5.959-2022, Corte de Talca Rol Nº269-2020 y Juzgado de Letras y Garantía de Chanco RIT C-63-2019.

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