Artículos de Opinión

Análisis del reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado de Chile y su impacto concreto en controversias de seguros.

El tribunal sentenció que la decisión de la aseguradora fue tomada en base a una disposición reglamentaria contraria a los derechos humanos (DD.HH.), especialmente respecto de la obligación de regulación de los servicios de salud prestados por particulares. Igualmente, la Corte advirtió que, si bien posteriormente el régimen de hospitalización domiciliaria fue restituido a la menor en virtud de una decisión arbitral, y la disposición aplicada fue modificada, el riesgo de afectación a los derechos de la niña continúa hasta la fecha.

Una sentencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de Octubre de 2021, en el caso “Vera con Rojas y Otros con Chile”, falló, de manera inédita, en contra de acciones de compañías de seguros privadas y determinó la responsabilidad Estado de Chile por vulneración de derechos humanos fundamentales, tales como la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud, y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizarlos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno garantes de los mismos.

Se trata del caso de M.V.R, una niña que vive en la ciudad de Arica y que sufre el síndrome de Leigh –enfermedad neurológica progresiva- quien accionó en contra de Isapre MasVida el año 2011, al negársele tratamiento médico domiciliario.

La demanda presentada ante la Corte Interamericana acusó a la Isapre de retirar en el año 2010 de forma “unilateral y arbitraria” el régimen de hospitalización domiciliaria que la menor requería para el tratamiento de su enfermedad, así como para los cuidados especiales que requiere por su condición de salud.

El tribunal sentenció que la decisión de la aseguradora fue tomada en base a una disposición reglamentaria contraria a los derechos humanos (DD.HH.), especialmente respecto de la obligación de regulación de los servicios de salud prestados por particulares. Igualmente, la Corte advirtió que, si bien posteriormente el régimen de hospitalización domiciliaria fue restituido a la menor en virtud de una decisión arbitral, y la disposición aplicada fue modificada, el riesgo de afectación a los derechos de la niña continúa hasta la fecha.

Por lo tanto, el Estado de Chile fue declarado responsable por el incumplimiento de su obligación de prevenir la violación de los derechos humanos, y de sus obligaciones de desarrollo progresivo a la salud y seguridad social.

En el caso que comentamos, la sentencia pronunciada por la CIDH, determina la adecuada protección de los derechos humanos, vinculante para los operadores privados del Derecho, los Estados, las instituciones públicas y demás organismos gubernamentales, en favor específicamente de los consumidores de seguros, partiendo de la premisa que el derecho del consumidor forma parte del catálogo de derechos humanos, por sí mismo. El que pretenda afirmar lo contrario, niega la naturaleza misma de nuestra condición humana. En este sentido la Corte IDH determinó las siguientes medidas de reparación: “asegurar la vigencia del tratamiento médico de Martina Vera, en las condiciones que se encuentran actualmente, así como aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad, en caso de fallecimiento de sus padres o porque se vean imposibilitados de cubrir el seguro; la entrega a M.V.R de una silla de ruedas neurológica que le permita realizar los traslados al hospital cuando esto sea necesario, y tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a los padres de Martina”.

Además ordenó “adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias pata que la Defensoría de la Niñez tenga conocimiento y participe, de ser necesario, en todos los procesos ante la Superintendencia de Salud, o en los procesos judiciales, en los que se pudieran ver afectados los derechos de los niños o niñas por actuaciones de las aseguradoras privadas”.

El sentenciador dictamina, por ejemplo, que: “112.- (…) El Estado debe regular que los afiliados de las aseguradoras privadas tengan acceso a la información sobre las condiciones de tratamiento efectivo que gocen, lo que incluye las condiciones de cobertura de los servicios, y los recursos que dispone el afiliado en caso de inconformidad.” 124. (…) En consecuencia, los Estados tienen el deber de garantizar su prestación, al igual que la de regular y fiscalizar la actividad de las empresas privadas de servicios de salud, incluidos los servicios de las aseguradoras, en tanto su actuación se encuentra en la esfera de un servicio de naturaleza pública, por lo que actúa a nombre del Estado”. 135.- (…) La decisión de la aseguradora privada, resultado del incumplimiento del deber de regulación del Estado, puso en riesgo los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de M.V, protegidos por los artículos 4,5,19 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo la existencia de  dicha norma constituyó un incumplimiento de las obligaciones de desarrollo progresivo del Estado en términos del artículo 26 de la Convención Americana”.

Esta es la primera vez que un Estado deberá responder internacionalmente por falta de fiscalización a una empresa privada como lo es una Isapre, abriendo un amplio margen para litigar fuera de Chile contras las aseguradoras de salud. Al analizar el caso, la Corte destaca que, atendido que la salud es un bien público, es deber del Estado brindar una adecuada protección de aquellas personas que se convierten en asegurados de compañías aseguradoras privadas, teniendo la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos de las personas, donde se los trata como parte de un contrato comercial, cuando en realidad estamos frente a un contrato de consumo, o de adhesión, unilateralmente pre redactado por la compañía de seguros, con características muy especiales, entre las cuales cabe destacar una inmensa asimetría en la información y capacidades económicas muy disímiles entre las partes, con consumidores que están muy lejos de leer los contratos (hoy llamados “términos y condiciones”) que a diario y casi de manera automática se suscriben al momento de consumir bienes y servicios determinados, echando por la borda esa antigua premisa que dogmatizaba que el derecho se presume conocido por los consumidores y, en función de ello, brindar solución al infinito universo de situaciones adversas que se pueden generar en la ejecución el vínculo comercial que los une.

“Los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y la integridad personal, independiente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado”.

Específicamente el tribunal resaltó que “los tratamientos de rehabilitación por discapacidad y los cuidados paliativos son servicios esenciales respecto de la salud infantil”.

Los hechos del caso constituyen una “violación a los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y al seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”.

De esta forma, el fallo nos viene a recordar la obligatoriedad para los Estados miembros, de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país, los cuales, de acuerdo nuestra Constitución Política de la República, tienen preeminencia sobre la ley común. Las sentencias pronunciadas por la CIDH son obligatorias tanto para nuestros jueces, miembros del Poder Legislativo y personeros del Poder Ejecutivo, y son igualmente vinculantes para sus miembros.

¿Cómo es posible que al resolver un caso concreto, se pasen por alto los principios y derechos inherentes a nuestra condición humana cuya consagración se encuentra situada, paradojalmente, en lo más alto de nuestra pirámide normativa? Aunque suene paradojal, es una situación más común de lo que se piensa, atribuible en buena medida al desconocimiento generalizado que existe tanto de los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos / Protocolo de San Salvador) como de la jurisprudencia emanada de las Cortes Internacionales de Justicia. Derechos supra constitucionales, tan básicos como el derecho a que se respete la vida de las personas, la integridad personal, la niñez, la salud, la seguridad social, la honra y la dignidad individual, deben servir de fundamento a toda sentencia pronunciada por un Tribunal de la República de Chile, resistiendo siempre un control de convencionalidad y de constitucionalidad, tal como ocurrió en el fallo pronunciado por la CIDH.

Cuando una aseguradora privada niega dar cobertura a gastos médicos a asegurados que tienen el mismo sexo, o incluso más, cuando las referidas compañías de seguros invocan exclusiones para no hacer frente a los gastos médicos en caso de nacimientos prematuros o biológicamente inviables, necesariamente el Estado de Chile debe ejercer un control de convencionalidad a la luz de los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile, puesto que es el principal garante de los derechos humanos, de manera tal, que si se produce un acto que atente en contra de aquellas garantías fundamentales, tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

Lo mismo ocurre con aquellos principios, igualmente de aplicación e interpretación obligatoria, consagrados a nivel supranacional, que velan por la protección del ser humano (principio pro homine); por la defensa de los derechos adquiridos de orden público en cuya protección el mismo Estado ha avanzado a lo largo de los años y que ningún organismo, público o privado puede infringir o desconocer (principio de no regresión) y por el incentivo del desarrollo progresivo de aquellos derechos económicos, sociales y culturales que emergen de la sociedad (principio de progresividad).  (Santiago, 24 marzo 2022)

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  1. hola estoy peleando la justicia de mi hija que mato un tipo aqui en valparaiso y han violado mis derechos como ser humano y constitucional
    se pasaron la ley Emilio solo porque es familiar de un político público
    y aun sigo luchando y injusto vivir la muerte de mi hija el quedo libre nunca fue formalizado y a mi la. justicia me hace sentir peor por defender loa derechos de ella de una justicia
    según la fiscalia no son importantes este tipo de muerte y más soy extranjera
    que tristeza pero confío que un día se hará justicia