Artículos de Opinión

La ratio decidendi y la opinión consultiva en los fallos de Corte IDH como factor vinculante a los Estados parte de la CADH.

El actual  Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha tenido una evolución progresiva  y eminentemente práctica, comenzando con la adopción de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en 1948 y,  la creación en 1959 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de una Resolución de la V Reunión de Consulta de […]

El actual  Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha tenido una evolución progresiva  y eminentemente práctica, comenzando con la adopción de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en 1948 y,  la creación en 1959 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de una Resolución de la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, que diez años después daría origen a la Convención Americana de Derechos Humanos en 1969, y posteriormente en 1979 la inclusión en este cuerpo normativo de la Corte IDH.
No resulta debatible que los aspectos resolutivos de los fallos de la Corte IDH  ejerzan fuerza obligatoria y vinculante  a  los Estados Partes en el proceso tramitado ante su jurisdicción, en mérito de lo preceptuado en los artículos 1º y 2º de la Convención, y su cumplimiento de buena fe de la sentencia según lo prescribe la Convención de Viena sobre cumplimiento de los tratados. Del mismo modo el artículo 62.1 del citado instrumento internacional  deja de manifiesto la obligación de los Estados Partes en reconocer la competencia de la Corte en la aplicación e interpretación de la CADH. Es pacífica, además, la discusión de preferir las normas internacionales a las internas o domésticas de cada Estado cuando protegen de mejor forma el derecho amparado por la CADH, en mérito de los principios pro homine o pro persona. Sin embargo, no se vislumbra dicha claridad cuando se habla de los fundamentos o argumentos que tuvo el órgano jurisdiccional para resolver el asunto sometido a su conocimiento y, como esos razonamientos se extienden aplicables  indirectamente o por vía interpretativa a todos los Estados Partes de la CADH, hayan o no sido partes en el conflicto en que se pronuncia. En efecto, la institución de  la “ratio decidendi”, conceptualizada en términos simples como la razón, fundamento o motivación que tuvo el sentenciador para llegar a su “decisum” o fallo, constituye un elemento absolutamente vinculante  del mismo modo y bajo la misma obligatoriedad que exige la sentencia dictada para el caso en particular. En este sentido, es menester tener presente el artículo 2º de la CADH, que  exige a los Estados partes, readecuar su legislación interna a los parámetros de la CADH, en aquellos casos en que dichas normativas no satisfagan los requerimientos de protección de los derechos consagrados en la Convención, lo que significa no solamente recoger las disposiciones internacionales de dicho Pacto al ordenamiento de cada Estado, sino que además, las diversas interpretaciones que haya formulado la Corte fijando el sentido y alcance del instrumento internacional que controla, como intérprete último y final del contenido de la CADH. Lo anterior, no se limita entonces a los derechos y deberes establecidos en la Carta, tampoco se puede restringir únicamente a los fallos que dicte en los casos que conoce, sino que además, y de modo muy particular a los razonamientos y consideraciones que pueden resultar completamente aplicables a otros casos que vinculen a los distintos Estados, que implica la razón de la decisión consignada en el fallo o ratio decidendi. Esta ratio decidendi o fundamentos del fallo, se evidencia abiertamente en el sistema anglosajón donde el precedente constituye una unificación del stare decisis de dicha judicatura.
Por otro lado, no existe consenso en otorgar fuerza obligatoria y vinculante a las opiniones consultivas emanadas de la Corte IDH, que se emiten en cada caso que algún Estado parte de la Convención requiera alguna interpretación o delimitación de algún aspecto comprendido en el Pacto. En este sentido, han existido distintas visiones, sin embargo fue la misma Corte la que zanjó este debate emitiendo la OC-1/82, solicitada por el Estado Peruano, en donde en su párrafo 51 expresa: “No debe olvidarse  que las opiniones  consultivas de la Corte, como de la otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen  el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos existen  razones para sacar argumentos de los eventuales  efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo…” (Opinión consultiva Nº1/1982). Sin embargo, es preciso sostener algunas ideas respecto a lo formulado en este apartado; primero, que si bien es cierto y se desprende con toda claridad del tenor literal del referido texto, las opiniones consultivas emitidas por la Corte no gozan de la misma fuerza y naturaleza vinculante que las sentencias dictadas por este mismo órgano jurisdiccional en asuntos contenciosos, no es menos cierto, que  del mismo cuerpo normativo se advierte que el espíritu de la Corte, no es ignorar completamente el carácter vinculante de sus opiniones consultivas, pues se aduce que no tendrá el mismo efecto vinculante, lo que se traduce en que sí lo tiene pero no con la misma fuerza obligatoria que  reconoce a sus decisiones jurisdiccionales en sus sentencias; segundo,  es necesario considerar que cuando la Corte emite variadas opiniones respecto a una consulta determinada de un Estado parte, no puede sustraerse que lo hace representándose la posibilidad de utilizar dichos argumentos en algún o algunos considerandos de sus fallos, lo que constituiría la ya citada institución de la ratio decidendi, que como se ha expresado sí implica efectos vinculantes a los Estados hayan o no sido parte en el proceso en que se pronuncia; y tercero, creemos que en mérito de la buena fe con que deben cumplirse los tratados, y siendo la Convención Americana uno de ellos, no puede limitarse a su tenor literal su obligatoriedad, sino que además, y como bien ha sido manifestado por la Corte, a las distintas interpretaciones que dicho ente jurisdiccional efectúe fijando el verdadero sentido y alcance a alguna disposición de dicho instrumento. Lo anterior, pues se sabe que la Corte constituye el interprete último de la Convención.

La ratio decidendi en el control de convencionalidad:
Ha sido tema discutido latamente la importancia que significa que nuestros Tribunales internos, incluyendo por cierto los ordinarios, apliquen de modo directo las normativas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial la CADH.  En este sentido el profesor Humberto Nogueira es claro cuando sostiene que “el ejercicio del control de convencionalidad que deben practicar los jueces domésticos implica confrontar en las materias que son de su competencia y de acuerdo a los procedimientos previstos en el orden jurídico, que las normas internas no vulneran las reglas determinadas por el derecho convencional internacional o supranacional en su caso, agrega el mismo jurista, que dicho control de convencionalidad en sede de jueces nacionales implica asumir  por parte de éstos, que el derecho vigente y vinculante, no es sólo el de fuente interna, sino también aquel emanado de fuente internacional el que debe ser asegurado y garantizado en la concreción de sus actos jurisdiccionales…”. En efecto, la Corte IDH, a propósito del célebre caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, sentó las bases de este efecto vinculante entre las normas contenidas en la CADH al derecho interno, así se refleja del considerando 124 de dicho fallo cuando expresa: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos  a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos  de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras el Poder Judicial debe  ejercer una especie  de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas  que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho  la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana”. Como se advierte, fue la propia Corte la que determinó que la protección a los derechos humanos no se limita a la legislación interna de cada Estado, sino que debe extenderse a lo pactado en tratados internacionales en especial la CADH. Lo que resulta trascendente para el caso que analizamos, es que en dicho considerando (ratio decidendi) la Corte se ocupa en despejar cualquier duda respecto a la fuerza vinculante erga ommes que tienen sus interpretaciones de la Convención, cuando sostiene que  el Poder Judicial debe tener en cuenta además del texto del tratado, los sentidos y alcances que ha fijado dicho Tribunal Internacional. Este criterio argumentativo fue recogido posteriormente por la Corte casi textual en el caso Gelman con Uruguay, en donde expresa en su párrafo 193: “Cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus organos incluídos sus jueces están sometidos a aquel, lo cual les obliga por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y organos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer  ex officio un “control de convencionalidad “ entre las normas internas y la Convención Americana ,evidentemente  en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales  correspondientes  y en esta tarea deben tener en cuenta  regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación  que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Así las cosas entonces, es menester darle la importancia que la ratio decidendi importa en el control de convencionalidad, y por que no decirlo en las opiniones consultivas en que se haya pronunciado la Corte, pues que duda cabe que en ellas este Tribunal Internacional despeja dudas respecto a sentidos y alcances de la propia CADH, a pesar de limitar ella misma sus efectos en la opinión consultiva 1/82.
Por último, podemos agregar que a través de las consideraciones en los fallos de la Corte, se han reconocido derechos que no se encuentran contenidos de modo expreso en las legislaciones internas como tampoco en la CADH. En efecto, así tenemos por ejemplo el denominado derecho a la identidad, constituido como un derecho implícito de la Carta americana, y por tanto, obligatoria y aplicable a los Estados partes de la convención, como se pudo observar en el caso Gelman con Uruguay, o el Sarayaku con Ecuador, que sin lugar a dudas podría significar un claro llamado de atención a nuestra propia legislación, a fin de asumir de mejor manera el reconocimiento constitucional de los pueblos originarios y en especial del mapuche.

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