Artículos de Opinión

Las vacunas contra el virus Covid-19 y el derecho a gozar de los beneficios de la ciencia.

El acceso a las vacunas para enfrentar la pandemia Covid-19, desarrollada por diferentes laboratorios y cuya gratuidad sólo puede ser posible cuando es proporcionada por el Estado, desde el punto de vista de los derechos humanos, es posible a la libertad de investigación científica y al derecho a gozar de los beneficios de la ciencia, cuya consagración internacional se analiza.

La investigación científica llevada a cabo por varios laboratorios, ha hecho posible que, en poco tiempo, hubiese distintos test de diagnóstico para detectar el virus del Covid-19, que dispongamos de algunos tratamientos –todavía insuficientes- y que se hayan desarrollado varias vacunas para enfrentar la pandemia. Muchos países han adquirido y están recibiendo las primeras dosis para dar inicio a los procesos de inoculación, con el fin de proteger la salud de las personas, el que se extenderá progresivamente a gran parte de la población mundial.

Esas vacunas son el producto final que la ciencia pone a disposición de la humanidad en la lucha contra la pandemia, y son el fruto del esfuerzo colectivo y la colaboración científica de muchos países, que viene precedido de investigaciones sobre la secuencia genética del virus SARS-CoV-2, que causa la enfermedad, y de estudios sobre la molécula denominada ARN mensajero, que se aplica en varias de las vacunas ideadas para combatir el virus[1].

La ciencia, que juega un importante papel para enfrentar la pandemia, ha tenido  y tiene gran importancia en la historia de los derechos humanos. En lo que sigue, intentaré analizar este logro científico desde el punto de vista de los derechos humanos directamente vinculados con la ciencia[2], la libertad de investigación científica y, particularmente, el denominado “derecho a gozar de los beneficios de la ciencia” o el “derecho a disfrutar de los beneficios del  progreso científico y de sus aplicaciones”. Aunque, debo advertir que entiendo que ambos pueden ser considerados como dos caras de un mismo derecho[3].

Ello, porque la libertad de investigación científica se configura como un derecho complejo en el que se conjugan tres dimensiones: la dimensión negativa, de autonomía o de defensa; la dimensión positiva o prestacional y la dimensión colectiva, supraindividual o social, que en las normas de derecho internacional se denomina “derecho a gozar de los beneficios de la ciencia”. Ello, sin que esta dimensión pierda su interrelación y dependencia con otros derechos.

Para gran parte de los autores que han estudiado el derecho a gozar de los beneficios de la ciencia, éste tiene un carácter transversal, dada su interconexión con otros derechos humanos, especialmente con el derecho a la salud, el derecho a la alimentación, el derecho a un adecuado estándar de vida, el derecho a la educación y el derecho a la información[4]. Pero, es la ciencia, la que se relaciona con todos ellos, en la medida que contribuye a la más efectiva realización de los distintos derechos[5].

Así, aunque se ha formulado como “derecho”, entiendo que el derecho a gozar de los beneficios de la ciencia se articula jurídicamente como parte integrante de la libertad de investigación científica, es decir, no como un derecho autónomo, sino que parte de otro. Es el reverso de la libertad de investigación científica o un reflejo de la misma, pues no se entiende sin ella, sin los productos o resultados de su ejercicio, los conocimientos científicos[6].

El derecho a gozar de los beneficios de la ciencia, está constituido básicamente por deberes, que conforman la actuación prestacional del Estado, y cuyo objeto es hacer accesible el conocimiento y sus aplicaciones al mayor número de personas posible, sin discriminación alguna. De esta manera, sirve de nexo entre el ejercicio de la libertad de investigación científica y la sociedad.

Aunque este derecho, ha sido poco estudiado, la comunidad internacional ha estado interesada en proteger el conocimiento, en su calidad de bien común, y de garantizar el acceso de todos los seres humanos a los beneficios que de él derivan. Ese interés se ve reflejado en el denominado “derecho a gozar de los beneficios de la ciencia”, que aparece formulado en los primeros textos internacionales de derechos humanos del siglo XX y, desde entonces, en muchísimos instrumentos más.

El artículo 27.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, dispone que “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.

El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, se refiere al derecho de toda persona a “gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones” (15.1.b). La misma disposición establece, entre las medidas que los Estados Partes deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de éste derecho, “las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura” (15.2), comprometiéndose a “respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora” (15.3), al tiempo que reconocen “los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales” (15.4).

Dentro de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, contempla indirectamente el derecho a gozar de los beneficios de la ciencia. En el artículo 29, letra d), establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de “excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”, haciendo así un reenvío a otros instrumentos, en virtud de lo cual ese derecho queda reconocido en su articulado.

En relación con lo anterior, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, proclamada unos meses antes que la Declaración Universal, dispone en el artículo XIII, que “toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos”.

Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, de 17 de noviembre de 1988, contempla en el  artículo 14.1.b), “el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico”,  instrumento, que no ha sido ratificado por nuestro país.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, UNESCO, ha aprobado varias declaraciones de especial significación en ámbitos específicos de la investigación biológica, la genética y la genómica: la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos (1997); la Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos (2003) y la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (2005).

Estos tres documentos, se refieren al acceso de toda persona a los progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma humano (1997: artículo 12, letra a); al principio de aprovechamiento compartido de los beneficios resultantes de la investigación (2003: artículo 19, letra a) y 2005: artículo 15). Aunque no son instrumentos vinculantes para los Estados, contienen directrices que pueden considerarse como referentes al momento de legislar.

Por otro lado, a los deberes de los Estados respecto de la actividad científica, se han referido también otros instrumentos, como la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 11 de diciembre de 1969, que en el artículo 1° establece el “derecho de todos los pueblos y todos los seres humanos a gozar libremente de los frutos del progreso social y a su deber de contribuir a él”.

El artículo 13 de dicha declaración, considera la contribución que la ciencia y la tecnología pueden aportar a la satisfacción de las necesidades comunes a toda la humanidad. Por ello contempla dentro de sus objetivos, “la participación equitativa de los países desarrollados y en desarrollo en los avances científicos y tecnológicos, y el aumento continuo en la utilización de la ciencia y la tecnología en beneficio del desarrollo social de la sociedad”, así como el “establecimiento de un equilibrio armonioso entre el progreso científico, tecnológico y material y el adelanto intelectual, espiritual, cultural y moral de la humanidad”. Este instrumento alude también, en el artículo 24, a la importancia de la cooperación internacional y la utilización de la ciencia y la tecnología para el progreso y desarrollo social.

En un sentido similar, la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de 1974, dispone que “Todo Estado tiene el derecho de aprovechar los avances y el desarrollo de la ciencia y la tecnología para acelerar su desarrollo económico y social” (artículo 13.1). A continuación, se refiere a los deberes entre los Estados, de promover la cooperación internacional en materia de ciencia y tecnología; a la transmisión de tecnología; al deber facilitar el acceso de los países en desarrollo a los avances de la ciencia y la tecnología modernas; al deber de los países desarrollados de cooperar con los países en desarrollo en el establecimiento, fortalecimiento y desarrollo de sus infraestructuras científicas y tecnológicas, y en sus investigaciones científicas y actividades tecnológicas y de cooperar en la investigación con miras a desarrollar directrices o reglamentaciones aceptadas internacionalmente para la transferencia de tecnología.

En esta materia, también destaca el Informe elaborado el año 2012, por la entonces Relatora Especial sobre los Derechos Culturales, Farida Shaheed, sobre el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones. En este documento se hace una aproximación a su contenido y especialmente a la determinación de las obligaciones de los Estados. En términos amplios se refiere a un “derecho a la ciencia”, conformado por la libertad de investigación científica, el acceso de todos, sin discriminación, a los beneficios de la ciencia y sus aplicaciones y a la participación de los individuos, comunidades y pueblos en la adopción de decisiones sobre la ciencia[7].

El derecho a gozar de los beneficios de la ciencia también ha sido reconocido expresamente por varias constituciones. Así lo han hecho, por ejemplo, la Constitución de Paraguay, de 1992, (artículo 74); la Constitución Política de Ecuador, de 2008 (artículo 25); la Constitución Política del Estado de Bolivia, de 2009 (artículo 103.1); la Constitución de la República Dominicana, de 2010 (artículo 64); la Constitución de la República de Armenia, de 1995 (artículo 40); la Constitución de Albania, de 1998 (artículo 58); la Constitución de Egipto, 2014, (artículo 46), etc.

En el ámbito regional americano y en el europeo, se han dictado sentencias que se refieren a este derecho a gozar de los beneficios de la ciencia. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Artavia Murillo y otros v/s Costa Rica (FIV)”, se refiere expresamente a este derecho y a los artículos XIII de la Declaración Americana y 14.1.b) del Protocolo de San Salvador, entre otros instrumentos internacionales, a propósito del acceso a las tecnologías médicas de reproducción asistida[8].

En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “S.H. y otros contra Austria”, dictó la sentencia de 3 de noviembre  de 2011, a propósito de la prohibición establecida por la ley austriaca, de ciertas técnicas de fecundación in vitro vulneraba los derechos contenidos en los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En esa sentencia se hizo referencia a la importancia del “derecho de toda persona a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones y el derecho de toda persona a disfrutar de la más alta calidad física y mental”[9].

Finalmente, en el contexto específico de la pandemia, la resolución N° 1/2020, “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[10], nos recuerda que “los Estados tienen el deber de incentivar la investigación aplicada, la innovación y la difusión de nuevas tecnologías científicas directamente aplicables a la lucha contra la propagación del patógeno y, muy especialmente, al descubrimiento de nuevas alternativas de tratamiento del mismo, incluso compatibilizando la protección integral de la vida humana con reglas y procedimientos que regulan la propiedad intelectual sobre tales tecnologías y hallazgos”.

El mismo documento destaca que “la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estados y que el derecho humano a la salud es un derecho humano de carácter inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos […]. Que el contenido del derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y que “incluye la atención de salud oportuna y apropiada, así como los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de salud, incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área en condiciones de igualdad y no discriminación”.

Este “derecho”, además, fundamenta el acceso a los medicamentos y tratamientos; las farmacias populares y el acceso a las vacunas, cuya gratuidad sólo puede ser posible cuando es proporcionada por el Estado. (Santiago, 11 enero 2021)

 

[1] FERNÁNDEZ DE LIS, Patricia, “El año de la ciencia”, El País, 27 de diciembre de 2020.  Disponible en: https://elpais.com/elpais/2020/12/22/eps/1608637752_983427.html

[2] Utilizo aquí la acepción de ciencia como actividad humana, el trabajo que llevan a cabo los científicos.

[3] Esta columna contiene una síntesis de lo expuesto, con más detalle en AHUMADA CANABES, Marcela (2015), “El derecho a gozar de los beneficios de la ciencia. Una aproximación a su contenido y consagración constitucional”, en Revista de Derecho y Genoma Humano, N° 42, pp. 27-67.

[4] SCHABAS, Williams A. (2007), “Study of the Right to Enjoy the Benefits of Scientific and Technological Progress and Its Applications”, en DONDERS, Yvonne and VOLODÍN, Vladimir (Eds), Human Right in Education, Science and Culture. Legal Developments and Challenges, Unesco, p. 290; DONDERS, Yvonne (2011), “The right to enjoy the benefits of scientific progress: in search of state obligations in relation to health”, en Medicine, Health Care and Philosophy, N° 14, pp. 379 y 380.

[5] PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio (1999), Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid-Boletín Oficial del Estado, pp. 114, 133 y 134.

[6] AHUMADA CANABES, Marcela (2012), “La libertad de investigación científica. Panorama de su situación en el constitucionalismo comparado y en el derecho internacional”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 39, N° 2, pp. 411-445.

[7] Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos Culturales, FARIDA SHAHEED, presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el año 2012. A/HRC/20/26. Disponible en  https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/HRC/20/26 [Consultado el 3 de enero de 2021]

[8] Apartado 150 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf

[9] Case of S Hand others v. Austria, N° 57813/00, 33-44, ECHR 2011-V

[10] https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf

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