Noticias

Tercer informe.

Corte Suprema envía al Senado nuevo informe sobre proyecto de ley que crea Servicio Nacional de Reinserción Juvenil

Respecto del nuevo sistema de mediación propuesto en la justicia penal adolescente y si se debe adoptar el sobreseimiento o el archivo en caso de mediación exitosa, la Corte Suprema releva que los efectos del archivo y del sobreseimiento son radicalmente diversos.

13 de diciembre de 2019

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó la iniciativa legal que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Tercer informe sobre el proyecto de ley en tramitación que fue remitido a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, el martes 10 de diciembre.

Sobre la implementación del reclamo de ilegalidad en los casos de administración provisional y de cierre de centros de reinserción juvenil, el pleno de ministro observa que el artículo 39 mantiene su formulación, resultando pertinente reiterar la observación de la Corte Suprema, dado que ‘la especificación de preferencias implica aumento de cargo para las Cortes de Apelaciones, pues retrasan la tabla ordinaria, lo que puede obligar a medidas también extraordinarias. Esto si bien no es en principio objetable, debe tenerse en cuenta al momento de realizar la evaluación de costos de la reforma y las necesidades de más recursos para el Poder Judicial.

Agrega que otro punto observado por la Corte Suprema y que no ha recibido enmienda, dice relación con el carácter inapelable de la sentencia que se resuelva la reclamación de ilegalidad, lo que no es óbice para la procedencia de recursos en su contra, que, aunque, extraordinarios, podrían atentar contra la ‘celeridad y la estabilidad en la administración de éstos programas’, pudiendo sugerirse ‘minimizar en lo posible las instancias de conflicto jurídico, y , por ejemplo, decretar que esta resolución no será susceptible de recurso alguno, máxime, si conforme a las últimas modificaciones ‘la administración provisional no podrá exceder de seis meses’.

Para el máximo Tribunal las mismas observaciones pueden efectuarse respecto del artículo 43, dado que su inciso 2° extiende el régimen recursivo de la administración provisional, a la resolución que determina la administración de cierre, frente a la inviabilidad de subsanar las deficiencias que motivaron la designación del administrador provisional.

En cuanto al sistema de unificación de penas, el informe propone que como se puede advertir ambos preceptos se refieren a una situación equivalente, esto es, el caso de existir sentencias condenatorias que recaen sobre el mismo imputado. Sin embargo, en el caso del artículo 25 quáter, hay hipótesis expresas en que la unificación de condenas -a diferencia del artículo 164 del COT- no resulta procedente:

(i) si la segunda condena se basa en uno o más simples delitos de ‘menor gravedad’, en relación a aquellos que fundan la condena en ejecución; y (iii) si el imputado se encontrare cumpliendo una condena por el máximo de las penas que autoriza la ley. En estos casos, los hechos nuevos se consideran como un quebrantamiento de la condena, aplicándose lo previstos en el artículo 52. Según el texto del mensaje la intensificación del régimen impuesto por la vía del quebrantamiento, resulta más adecuada que la unificación de penas, ya que privilegia la continuidad de los planes o programas de intervención.

Respecto del nuevo sistema de mediación propuesto en la justicia penal adolescente y si se debe adoptar el sobreseimiento o el archivo en caso de mediación exitosa, la Corte Suprema releva que los efectos del archivo y del sobreseimiento son radicalmente diversos. Mientras el sobreseimiento definitivo -una vez firme- pone término al procedimiento y tienen autoridad de cosa juzgada (artículo 251 CPP), reconociendo que el imputado no tiene responsabilidad penal, el archivo no es más que una decisión administrativa, revisable y reversible, sea de oficio por el fiscal o por solicitud o querella de la víctima.

Además, propone que por estas razones pareciera necesario que el proyecto de ley establezca expresamente que, una vez cumplido el acuerdo alcanzado en mediación, haya existido o no formalización, tiene lugar la extinción de la acción penal, correspondiendo al juez de garantía competente dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo.

El pleno también analizó la creación de salas especializadas en procesos de reforma penal adolescente, tanto tribunales de primera instancia como en la Corte de Apelaciones respectiva, recuerda que de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo artículo 29 bis de la ley N° 20.084, el conocimiento de los procesos sobre responsabilidad penal adolescente corresponde a ‘las salas especializadas en los lugares que existieren’. No se cuenta con una definición normativa del concepto de ‘sala especializada’, carencia que no es subsanada con la regulación propuesta. La noción que se pueda colegir de los textos legales sobre la ‘sala especializada’, sólo es posible con la lectura de los artículos 16 bis, 16 ter y 16 quáter del Código Orgánico de Tribunales.

Para la Corte Suprema una cuestión práctica derivada de esta indefinición es establecer si efectivamente el proyecto persigue la creación de una competencia judicial especializada, en términos tales que la intervención de un juez no capacitado en estas materias o no destinado a sala especializada, en los lugares en que existen, afectará la validez de tales actuaciones judiciales, o en otros términos, si el proyecto, a través de reglas de validez procesal y de desempeño judicial crea, en los hechos un tribunal especializado, alojado en ciertos juzgados de garantía. Otra cuestión práctica derivada de esta indefinición, se relaciona con la hipótesis en que el proyecto establece una sala especializada ‘integrada’ con al menos seis jueces (es el caso de la propuesta para la Corte de Apelaciones de Santiago del N° 1 del artículo 16 bis del COT), de lo que podría colegirse que nos posible que sesione dos o más salas especializadas simultáneamente, ambigüedad que pudiere impedir que la administración del tribunal gestione libremente los tiempos en que se desenvuelve la función jurisdiccional, por ejemplo, realizando en 6 salas audiencias simultáneas.

Sobre el punto ahonda que en efecto, la decisión acerca de quien debiera resolver sobre la ampliación de salas especializadas, es decir, el incremento del número de ellas donde ya existen, supone disponer con la información que dé cuenta de esa necesidad -variación de plazos promedio de agendamiento de audiencias, por ejemplo- y tener el rol de velar por la mejor administración de justicia; y para ello es el Poder Judicial, y la Corte Suprema, la institución con mejor posición para tomar una decisión de esta especie, aunque claro está, con la información complementaria que le entreguen las instituciones intervinientes del proceso penal: el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, pues, una consecuencia necesaria de la ampliación de salas especializadas es el incremento de fiscales y defensores especializados.

En cuanto a la necesidad de financiamiento y de estudio de factibilidad técnica, el pleno advierte que persisten en esta nueva versión del proyecto la ausencia de financiamiento para la implementación de la reforma en todo lo referido a la capacitación de jueces y funcionarios que se desempeñarán en el sistema especializado de justicia penal juvenil. Se reitera que esta situación resulta particularmente relevante atendido el gran número de personas que deberían acceder a esta capacitación –ya sea precisamente, de acuerdo a lo estipulado en la propuesta legal, o potencialmente en caso de que las Cortes decidan hacer uso de sus facultades para agregar jueces o salas que conozcan estas materias- y al hecho de que estos cursos de formación y perfeccionamiento son impartidos por la Academia Judicial, organismo externo al Poder Judicial. Cabe tener presente, además que sería necesario considerar la necesidad que (SIC) capacitar a un número mayor de jueces y funcionarios, dadas las situaciones de cambio de tribunal, subrogancias, feriados, etc.

 

Vea Informe de la Corte Suprema Oficio Nº 270- 2019

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *