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En fallo dividido.

CS acoge casación y declara prescrita deuda tributaria.

El máximo Tribunal estableció que la dilación de la causa por más de una década trasgrede las normas del debido proceso, consagrado en la legislación internacional sobre derechos humanos.

9 de julio de 2020

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de casación y declaró la prescripción de deuda impositiva de la empresa Ganadera y Forestal S.A. de los años tributarios 2006 y 2007.

La sentencia indica que es importante dejar constancia que la denunciada transgresión del debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye el punto central del debate. Así, para resolver adecuadamente este asunto, entonces, lo primero que debe determinarse es si los preceptos de orden constitucional e internacional son aplicables en este pleito, pues de ello depende, luego, la conjugación de esas disposiciones con las específicas del derecho interno y, en su caso, analizar la forma en que éstos se vinculan con los hechos de la causa.

La resolución agrega que el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se vincula con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.

Ha sostenido –continúa– previamente esta Corte que, en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (SCS Rol N° 21.647-2014, de 10 de junio de 2015, Rol N° 16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015 y Rol N° 37.181-15, de 29 de noviembre de 2016).

Para la Corte Suprema, de este modo, cabe concluir que las reglas de derecho constitucional e internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.

Plazo razonable

Para el máximo Tribunal, una segunda cuestión a resolver en la especie es la forma en que las disposiciones del derecho interno se relacionan con las normas constitucionales y de derecho internacional citadas, pues el respeto de estas últimas, exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en zanjar los problemas puestos en su conocimiento, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.

Añade que en tal perspectiva, si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2° y 3° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a petición del reclamante (artículo 24 inciso 2° y 147), no es posible aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere, en la práctica, de manera indefinida, deviniendo la acción de cobro del Fisco, en los hechos, en imprescriptible, sin fundamento legal.
En tal perspectiva –prosigue–, no corresponde que el pleito declarativo se extienda por más de diez años, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedición de este fallo; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el aludido derecho impone optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra dando aplicación, únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado.

A continuación, indica que, de acuerdo con el devenir del proceso, aparece que el plazo de prescripción se suspendió con la interposición del reclamo, desde el 13 de mayo de 2008, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las disposiciones internacionales citadas, con la evidente conculcación ya indicada de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
También dice que importa tener en cuenta, en ese sentido, que la prolongada tramitación del proceso, surge de la demora en la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, circunstancia que, evidentemente, no es atribuible al contribuyente.

Que, en estas circunstancias, concluye que el mérito del proceso arroja luces suficientes respecto de la irrazonabilidad del plazo en que se ha resuelto este asunto y, por lo mismo, no aplicar preferentemente las disposiciones de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 inciso 2° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, constituye un error de derecho en que incurrieron los sentenciadores de alzada, al privilegiar las disposiciones del derecho interno en materia de prescripción. Por estas razones, cabe acoger el arbitrio y anular la decisión recurrida.

Decisión adoptada con el voto en contra del abogado Lagos, quien estuvo por rechazar el recurso de casación. Indica que una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales permite concluir que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que, al no existir controversia sobre la oportunidad y formalidades de la reclamación de autos, esto es, el 13 de mayo de 2008, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, por lo que ella no ha operado, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo. Que, adicionalmente, la certeza sobre el efecto suspensivo de la interposición de la reclamación se impone, atendido el claro tenor de la ley, siendo necesario destacar que no existe norma en el Código Tributario que exija, como condición para que opere la suspensión de la prescripción, que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo. Tal razonamiento ya ha sido sostenido por esta Corte desde hace tiempo y, en consecuencia, no siendo un hecho discutido que el reclamo del contribuyente fue presentado en tiempo y forma, sólo cabe concluir que su presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. (S.C.S. Rol Nro. 2990-11, de 18 de octubre de 2012; Rol Nro. 4499-12, de 22 de abril de 2013). Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados sobre las disposiciones que se citan como infringidas, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 2773-2018 y Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 5979-2016

 

 

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