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TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que elimina feriado judicial.

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y que suprime el feriado judicial para los tribunales ordinarios con competencia civil y los tribunales superiores de justicia.

13 de agosto de 2014

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y que suprime el feriado judicial para los tribunales ordinarios con competencia civil y los tribunales superiores de justicia.

En su sentencia, adujo la Magistratura Constitucional que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia, están comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Estas disposiciones, según el fallo, son: artículo 1°, N°s 1), 2), letras a), b) y c), 3), letra b), 4), 5) y 6), letras a), b) y c), del proyecto de ley.

Así, constando en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento de ese modo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental y que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, el TC procedió, en esencia, a declarar que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N°s 1), 2), letras a), b) y c), 3), letra b), 4), 5) y 6), letras a), b) y c), del proyecto de ley en examen son propias de ley orgánica constitucional y constitucionales.

Acordada la declaración como ley común de los numerales 3), letra a), 7) y 8) del artículo 1° del proyecto de ley y del artículo 7° del mismo, con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por resolver que las precitadas disposiciones regulan una materia propia de ley orgánica constitucional, tanto porque la eliminación del feriado judicial que disponen, al alterar las épocas de funcionamiento de la judicatura, inciden en el ejercicio temporal de la función jurisdiccional, cuanto porque resultan ser normas que se identifican como complemento indispensable de la normativa declarada ley orgánica constitucional, al determinar las funciones y deberes impuestos a los jueces en dicho ejercicio.

De otra parte, la Ministra Peña estuvo por declarar, a su vez, como ley orgánica constitucional los numerales 3), letra a), 7) y 8) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control, por las razones consignadas en el primer párrafo del voto que antecede.

Por otro lado, la calificación como norma orgánica constitucional del número 1) del artículo 1° del proyecto, que modifica el artículo 61 del Código Orgánico de Tribunales, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Romero, toda vez que, en lo grueso, el legislador modifica el artículo 61 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto dispone cambiar la fecha del sorteo anual que identifica las salas de las Cortes de Apelaciones para el funcionamiento ordinario de las mismas. Respecto de esta norma no existían controles previos de constitucionalidad en esta sede, sin perjuicio de referencias jurisprudenciales indirectas (sentencias roles N°s 350 y 351).

Asimismo, la calificación como norma orgánica constitucional del numeral 2) del artículo 1° del proyecto de ley, que modifica el artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, por cuanto, junto a una disidencia anterior, estiman que este propio Tribunal Constitucional en esta misma sentencia determina que la cuestión de fondo regulada por este proyecto de ley, en su reforma al artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, sobre la eliminación formal del feriado judicial, es una cuestión de ley simple. Por tanto, no resulta razonable que una consecuencia de esa determinación legal sea orgánica constitucional y su causa sea un asunto de ley simple.

Finalmente, la calificación como norma orgánica constitucional del numeral 5) del artículo 1° del proyecto de ley, que reemplaza el artículo 315 del Código Orgánico de Tribunales, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Romero, por cuanto expresan que respecto de esta norma caben dos consideraciones. Primero, sobre el contenido de la norma (funcionamiento de salas). Y, segundo, sobre la naturaleza de la atribución (dictación del auto acordado respectivo).

Así, en relación a lo primero cabe identificar el mismo criterio seguido en la sentencia Rol N° 2.649, esto es, “que no es dable dar esa calificación normativa a preceptos que inciden en la regulación atingente al número de relatores y a la forma en que las Cortes de Apelaciones designan a los integrantes de cada una de sus salas, toda vez que, en el primer caso, se trata de funcionarios que no ejercen jurisdicción y, en el segundo, se trata del ejercicio propio de las facultades económicas de los tribunales superiores de justicia sobre un asunto administrativo de funcionamiento interno” (considerando 10°).

Y respecto de la naturaleza de la atribución que se correspondería con el ámbito propio de una ley orgánica constitucional sobre atribuciones de los tribunales, concluyen estos Ministros constatando el instrumento normativo definido por el legislador: un auto acordado. No es posible considerar que una materia sea orgánica constitucional para ser deslegalizada mediante auto acordado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2691.

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