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En fallo dividido.

Corte Suprema ordena a banco indemnizar a empresa por incumplir convenio de pago a proveedores

El máximo Tribunal acogió recurso de casación y estableció la responsabilidad del BBVA por no ejecutar las órdenes de pago a proveedores de la demandante.

12 de marzo de 2020

En fallo dividido, la Corte Suprema condenó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) a pagar una indemnización de $35.000.000 por incumplimiento de convenio de pago pactado con la empresa recurrente.

La sentencia sostiene que establecida tanto la existencia del contrato bancario como la omisión atribuida al demandado en su ejecución, correspondía a los jueces del grado analizar si tal omisión –no verificar la concurrencia de la autorización del representante de la actora previo a cursar los pagos a proveedores- infringía efectivamente una obligación contractual y, por tanto, constituía un incumplimiento del contrato. Además, dicha labor no pudo agotarse en un examen literal del texto contractual -que, por lo demás, estaba incompleto, tal como es reconocido en el motivo XI del fallo de primera instancia- sino que debió acudirse a la regla de la buena fe. Conforme a ella ‘los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella’ (artículo 1546 del Código Civil).

La resolución agrega que debe tenerse en cuenta también que, en el caso, la circunstancia de no haberse suscrito por las partes un protocolo más detallado respecto del proceso de expedición y ejecución de las órdenes de pago (esto es, el anexo al que alude la cláusula 11º del ‘Anexo del contrato base de prestación de servicios en adelante convenio de pago a proveedores’) no puede exonerar al banco de la obligación de mantener procedimientos claros y estandarizados para la ejecución de dichos convenios, que no pueden quedar entregados a la mera ejecución práctica que de ellos haga el banco con cada cliente. Por otra parte, el contrato celebrado contiene actuaciones eminentemente bancarias por lo que es el banco quien tiene los medios y la experiencia para preparar con la debida prolijidad los mecanismos y controles para que la ejecución del contrato fluya en los mejores términos posibles hacia el objetivo convenido. Esa actitud de cuidado y eficiencia queda reflejada y, por lo mismo, puede ser escrutada, en la determinación del o de los apoderados, sus atribuciones y los precisos requisitos necesarios para dar curso a los pagos, que constituye el centro de la función del contrato celebrado; ciertamente es una labor fundamental de la ejecución de la tarea y, por tanto, merece una atenta regulación.

A continuación, el fallo indica que de acuerdo a los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito, ese capítulo consta únicamente de un correo de una ejecutiva de BBVA dirigido a ‘Convenios’ del banco, en la que ratifica como ‘contactos válidos’ para la empresa JFL Chile a Gastón Rojas y a Aurelien Peris, a quienes copia en el correo, sin precisar a qué se extiende o refiere tal habilitación, sin aclarar si tales contactos deben actuar conjuntamente o pueden hacerlo por separado, ni esclarecer si este término ‘contactos’ puede homologarse al de ‘apoderado’ que es aludido en el convenio de pago.

Añade que surge entonces la evidencia de que en la especie el banco demandado operó sin implementar protocolos de actuación debidamente detallados y sistematizados, descansando en la aplicación práctica que las partes libremente fueron dando al contrato (que en el caso se muestra algo errática o, al menos, no resultó uniforme), lo que desde los inicios de la operación del convenio facilitó las actuaciones de Rojas Acuña y postergó el descubrimiento de las maniobras y sus efectos, consumándose el desenlace dañino y finalmente en apreciable magnitud.

Concluye que en lo que aquí interesa, la obligación del demandado consistía en disponer cuidadosamente un mecanismo claro, seguro y eficiente para proceder a pagar a los proveedores y ejecutarlo en el curso de los requerimientos de pago; en esos términos, y estando demostrada la existencia de la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es al deudor demandado a quien correspondía probar su extinción (aquí mediante el cumplimiento). Además, por el artículo 1547 del mismo Código, es a él a quien correspondía la prueba de la diligencia o cuidado (lo que equivale a presumir la culpa), diligencia que es la mediana porque el contrato es de recíproco beneficio de los contratantes (aplicando el artículo 1547 del Código Civil). Y el demandado no ha desvirtuado esas presunciones que pesaban en su contra. Por consiguiente, al desconocer la responsabilidad civil que cabía al banco BBVA los jueces del fondo infringieron lo dispuesto en el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil.

Decisión adoptada con los votos en contra de los ministros Egnem y Fuentes, conforme a los fundamentos expresados en la disidencia del fallo de casación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 12473-2018 y de la Corte de Apelaciones Rol 4142 – 2017

 

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