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Con voto en contra.

Corte de Santiago confirma multa a clínica por exigir depósito para realizar procedimiento programado.

El Tribunal de alzada confirmó la multa y rechazó el decaimiento del procedimiento sancionatorio.

10 de septiembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación presentado en contra de la resolución que aplicó una multa de 20 UTM a la empresa Clínica Indisa S.A. por exigir a paciente el depósito de $1.000.000 para realizar procedimiento programado.
La sentencia indica que, en cuanto a la alegación de la reclamada de la inadmisibilidad del reclamo, ésta petición se rechaza, pues, de los antecedentes se comprueba que se cumple con el plazo para reclamar la multa impuesta, equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales, atento con lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L: Nº 1 de Salud, de 2008; por cuanto, en contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia de Salud podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad y, en contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda.
La resolución agrega que, en relación con el supuesto decaimiento del procedimiento sancionatorio, se debe considerar que aquél guarda relación con el artículo 27 de la Ley 19.880, en tanto el plazo de seis meses establecido en él lo es en función de los procedimientos administrativos únicamente, pero no es atinente aplicarlo en el caso de ejercerse la facultad administrativa sancionadora, la que no tiene plazo fatal fijado por la ley, por lo que se debe concluir que la Superintendencia de Salud, ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones, sin incurrir en ilegalidad o arbitrariedad al disponer la sanción que es objeto del reclamo, en tanto no lo hizo fuera de término legal alguno.
Para el Tribunal de alzada, en este orden, dicha disposición legal no establece efecto extintivo al plazo superior a seis meses, por lo que, por este capítulo, no existe decaimiento en relación con la impugnación de la resolución administrativa que confirma la multa impuesta y que, conforme al artículo 57 de la citada ley, no suspende la ejecución del acto impugnado.
Que –prosigue–, por otro capítulo de la reclamación, tampoco se divisa que en la especie haya existido la supuesta falta de causa para sancionar, como lo denuncia el reclamante; en efecto las circunstancias de hecho y su calificación fueron fijadas y resueltas en la etapa administrativa tanto de prueba, de resolución y de impugnación, correspondientes; donde quedó establecido que la reclamante realizó la conducta prohibida descrita por la norma, elevando con su actuar el riesgo más allá de lo permitido por la ley, lo que se verificó en el resultado con consecuencias dañosas para la parte denunciante.
Concluye que por lo que, conforme a lo razonado y concluido precedentemente, no ha habido aquel comportamiento ilegal, ni existen fundamentos para concluir un actuar caprichoso o arbitrario de la parte reclamada.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Zepeda Arancibia quien fue de parecer de acoger el recurso de reclamación. Indica que el criterio para concluir que existe decaimiento del procedimiento administrativo, según lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, es el largo tiempo injustificado, entendiendo que lo es cuando la duración del procedimiento va más allá del tiempo que puede ser considerado razonable, el que no puede ser otro que aquél del inciso primero del artículo 53 de la Ley 19.880, que fija a la Administración uno de dos años para invalidar sus actos por razones de legalidad, contados desde la notificación o publicación del acto. Que, por consiguiente, desde el 24 de marzo de 2014, fecha en que se formularon cargos a la reclamante, hasta el 15 de noviembre de 2019, en que se resolvió aplicar la sanción que se reclama, transcurrieron cinco años y ocho meses, sin que en el intertanto la parte reclamada haya hecho gestión útil tendiente a dar curso progresivo al procedimiento hasta finalizarlo, y sin que haya dado ninguna explicación satisfactoria acerca de la ausencia de trámites desarrollados entre esas fechas. A tal demora injustificada ha optado el decaimiento reclamado, razón por la cual el Ministro disidente fue de parecer de acoger la reclamación deducida y declarar que queda sin efecto la multa impuesta.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº183-2020

 

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