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En fallo unánime.

CS acogió recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que ordenó pagar los beneficios de recargos de fin de semana a guardias de seguridad de multitienda.

El máximo Tribunal consideró que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, erró al acoger el recurso de nulidad deducido por la empresa y, consecuentemente, rechazar el pago demandado por los trabajadores.

24 de septiembre de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que ordenó pagar los beneficios de recargos de fin de semana a guardias de seguridad de la empresa Ripley Store SpA.

La sentencia indica que para dar cumplimiento a esta tarea habrá que comenzar recordando la presencia de dos interpretaciones diversas acerca del sentido del artículo 38 nº 7 del Código del Trabajo. Según la primera, aquella que acoge la sentencia recurrida, la atención directa al público se limitaría a aquella imprescindible para materializar o apoyar una venta o servicio. La segunda interpretación amplía el campo semántico de la norma, incorporando a aquellos trabajadores que resultan necesarios o indispensables para que trato con el público sea posible.

La resolución agrega que, en abono de esta tesis amplia se ha señalado, por una parte, que la finalidad perseguida por el legislador con la dictación del artículo 38 bis consistía en favorecer la situación de aquellos trabajadores que debían ejercer sus funciones durante el día domingo. Por otra parte, se ha indicado que el principio ‘in dubio pro operario‘ favorecería una interpretación amplia del precepto que no lo limite a quienes se relacionan con el público con el objeto de concretar un contrato.

Las ideas expuestas –continúa– en el considerando anterior favorecen la reflexión acerca de la adecuada inteligencia del precepto en discusión (…). En esa discusión habrá que tener, ante todo, presente que, como ha quedado acreditado en la sentencia de primera instancia, los guardias de seguridad se relacionan con el público, resuelven dudas de los clientes, los guían o asesoran. Pero no solo eso, en el reglamento interno se establece que dentro de sus funciones se incluye el servicio hacia los clientes y funcionarios.

A continuación, razona el máximo Triunal, habrá que advertir que el artículo 38 nº 7 del Código del Trabajo se refiere a los ‘trabajadores que realicen dicha atención’, es decir a aquellos que ‘atiendan directamente al público’. No hay mayor exageración en afirmar que, en cierto sentido, la labor de todos los trabajadores se orienta hacia el público pues su giro comercial consiste, predominantemente al menos, en el suministro de bienes y servicios al público. La distinción que establece el precepto es que lo hagan ‘directamente’, es decir, sin intermediación, pues siendo de esta manera, no cabe duda de que, tratándose de establecimientos abiertos durante el día domingo, dichos trabajadores deben estar a disposición del público durante el día domingo.

Para la Cuarta Sala, presentadas las cosas de esta manera, no resulta evidente por qué debería favorecerse una lectura del precepto que restringiera su alcance a aquellos trabajadores y trabajadoras que, atendiendo directamente al público, lo hacen con el exclusivo propósito de materializar o apoyar la celebración de un contrato. Se trata, por supuesto, de una interpretación posible, pero el proceso interpretativo no aspira a identificar todas las interpretaciones posibles, sino a favorecer aquella que resulta preferible.

Concluye que en verdad, no se entiende por qué debería preferirse la interpretación restringida del precepto que propone la sentencia recurrida. Resulta más bien contradictoria con la finalidad tuitiva del derecho laboral, por otra parte, no encuentra raigambre en la historia fidedigna de la ley, en tercer lugar, de hecho y por reglamento los guardias atienden de manera directa –esto es, sin intermediación- al público. En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones no debió acoger el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base, sino que rechazarlo.

 

Vea textos íntegros de la sentencia Rol Nº4.492-2019 de la Corte Suprema, Corte de Santiago y de primera intancia.

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