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Infracción de ley.

Presentan recurso de casación en contra de sentencia que rechazó reclamaciones que buscaban invalidación de resolución de calificación ambiental de proyecto terminal marítimo en Talcahuano.

Cabe recordar que las reclamaciones fueron rechazadas, porque, en definitiva, los reclamantes carecían de acción para recurrir ante el Tribunal Ambiental.

5 de octubre de 2020

Se ha presentado un recurso de casación en el fondo ante el Tercer Tribunal Ambiental en contra de la sentencia que rechazó tres reclamaciones, entre ellas la de autos, deducida por asociaciones indígenas, en contra de la decisión de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, que rechazó sendas solicitudes de invalidación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto Terminal Marítimo GNL Talcahuano.

Cabe recordar que las reclamaciones fueron rechazadas, porque, en definitiva, los reclamantes carecían de acción para recurrir ante el Tribunal Ambiental.

Por su parte, el recurso de casación, señaló que las infracciones de ley que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se recurre, consiste en (1) la infracción de los artículo 1 y 2 de la Ley N° 19.880; (2) infracción a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en atención al plazo de solicitud de invalidación; (3) infracción al interpretar y aplicar los artículos 53 de la Ley N° 19.800 y 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en relación con la impugnabilidad de la resolución que deniega una solicitud de invalidación, y; (4) infracción a las normas sobre la interpretación de la ley.

En lo que interesa, sobre la carencia de acción, se indica que las leyes N° 19.300 y 20.600 – que son aquellas llamadas a regular la institucionalidad ambiental en nuestro país – no regulan en ninguna parte la potestad de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, ya que en concreto en dichas leyes de naturaleza sectorial sólo se mandata una regulación del contencioso administrativo y jurisdiccional de la materia, y con ocasión de este último se regulan las acciones que son susceptibles de ser deducidas contra un acto administrativo que se pronuncia sobre una invalidación de un acto ambiental, regulada en específico en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600.

En esta misma línea se arguye que se ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que al interpretar – de manera errónea e ilegal – la tesis de que no es recurrible ante Tribunales Ambientales una resolución que deniega una solicitud de invalidación administrativa ha desistido de conocer del fondo del asunto litigioso expuesto en las distintas reclamaciones. De ello deriva que la sentencia solamente se pronuncie respecto de los supuestos vicios de forma – inexistentes -, sin resolver las temáticas de fondo.

En consecuencia, el Tribunal Ambiental de Valdivia excede sus potestades, asumiendo roles propios del legislador (modificación de norma vigente expresa), se habría aplicado de manera correcta el artículo 53 LBPA, norma que es clara: existe un plazo de dos años para invalidar, y no habría limitado dicho plazo mediante una errónea interpretación del artículo 17 N° 5, 6 y 8 LTS, no habría fallado que los reclamantes carecen de acción.

En definitiva, se solicita declarar que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley que influyeron en lo dispositivo del fallo, anulándola y dictar, en conformidad a la ley, sentencia de reemplazo dando, en consecuencia, lugar, en todas sus partes, a la petición señalada en la reclamación primitiva interpuesta por la parte, o lo que en Derecho corresponda.

 

Vea texto íntegro del recurso de casación (Rol R-3-2020).

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