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Corte de San Miguel
En fallo unánime.

Corte de San Miguel confirmó la sentencia que condenó a empresa de trasporte de pasajeros por infringir normativa que regula las funciones de vigilantes privados, al mantener a empleados ejerciendo labores de guardias sin la debida capacitación ni acreditación.

El Tribunal de alzada ratificó la sentencia impugnada, dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de Puente Alto, con declaración que la multa impuesta se rebaja a 3 UTM.

9 de octubre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que condenó a la empresa de trasporte de pasajeros STP Santiago S.A. por infringir la normativa que regula las funciones de vigilantes privados, al mantener a tres empleados ejerciendo labores de guardias sin la debida capacitación ni acreditación, en la comuna de Puente Alto.

La sentencia indica que, conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin capacitación ni acreditación necesaria y sin dar cumplimiento a la directiva de funcionamiento, hechos que configuran la infracción a los artículos 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, en relación con los artículos 13 inciso 3° y 15 inciso 2° y 18 del Decreto Supremo 93 del año 1985.

La resolución agrega, que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de ‘Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados‘, exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionarán con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción.

Agrega que el reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los ‘guardias de seguridad’, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N° 53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, dicho artículo define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella ‘que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general’, prohibiéndoles en su artículo 14, el empleo bajo concepto alguno, de armas de fuego en el desempeño de su cometido, debiendo cumplir además con las autorizaciones que impone el Reglamento.

A continuación afirma que  a diferencia de lo previsto en el evento de infracciones al artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607 que expresamente determina las sanciones que se impondrán de producirse éstas, el Decreto Supremo 93 de 1985, al regular en su artículos 13, 15 y 18, esto es, la exigencia de comunicar a la Prefectura de Carabineros correspondiente la directiva de funcionamiento, la capacitación y acreditación requerida, no establece sanción alguna aparejada a dicho incumplimiento, ni se remite a otra norma legal que la establezca, limitándose a determinar el tribunal competente para conocer de estas infracciones, lo que resulta del todo lógico si se tiene en consideración que es una norma reglamentaria en la que resulta improcedente y contrario al principio de legalidad, imponer sanciones que la ley no ha previsto, ya que se trata de una función propia del legislador y no de la administración.

Que sin perjuicio de lo anterior, ello no significa que las infracciones denunciadas carezcan de sanción, desde que al disponerse que ellas deben ser conocidas por los Juzgados de Policía Local, cabe aplicar aquella genérica indicada en el artículo 52 literal b) del Decreto Supremo N° 307, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

«Que esta Corte, además, tiene presente que según consta de los documentos allegados a la causa, la denunciada cumplía con mantener la directiva de funcionamiento autorizada con anterioridad a la fecha de la fiscalización, circunstancia que desde ha de tenerse en consideración al momento de imponer la sanción correspondiente», afirma la resolución.

Por tanto, se resuelve que se confirma con declaración, la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto, en cuanto que la multa impuesta se rebajará a tres unidades tributarias mensuales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 181-2020

 

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