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Corte Suprema
Recurso de nulidad rechazado.

Tratándose de productos farmacéuticos una vez establecida su naturaleza es inconducente analizarla, como también el grado de pureza. Esto último se justifica en aquellos estupefacientes elaborados en forma ilegal.

Basta en el caso de fármacos con establecer su naturaleza y la relación de los efectos que producen y la peligrosidad que revisten para la salud pública y verificar que están prohibidos por la Ley N°20.000.

13 de octubre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado en contra del fallo que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.

Lo anterior, luego de que se sorprendiera al imputado manteniendo, poseyendo o guardando, un blíster con tres comprimidos productos farmacéuticos; dos trozos de papel contenedores de pasta base de cocaína, con un peso bruto de 0,4 gramos y un trozo de papel contenedor de marihuana, con un peso bruto de 0,4 gramos.

Razona la Corte que la determinación del objeto material del ilícito se satisface, en cuanto a los comprimidos de clonazepam y alprazolam incautados, con un protocolo de análisis que dé cuenta de la naturaleza del estupefaciente y de sus efectos, como ocurre en el caso.

Agrega que aun de estimarse, eventualmente, que la ausencia de la determinación de pureza en el protocolo de análisis químico de la marihuana y pasta base decomisada impide tener por establecido el objeto material del ilícito, y que por ende, se podría establecer la concurrencia de un error de derecho en el establecimiento del tipo penal respecto de esas sustancias, tal circunstancia no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puntualiza la sentencia, por cuanto igualmente el objeto material del tipo penal del artículo 4°de la ley 20.000 se encuentra satisfecho con la incautación de comprimidos de clonazepam y alprazolam cuya naturaleza y efectos nocivos para la salud pública fueron demostrados mediante el respectivo protocolo de análisis químico, con lo que la imposición de una condena está plenamente justificada.

Añade la sentencia que en este caso se decomisaron, entre otros, marihuana, pasta base de cocaína, alprazolam y clonazepam. Estos últimos estupefacientes, incluidos en el artículo 2 del reglamento de la ley 20.000, no son sustancias que sean obtenidas por quienes se dedican a la comercialización de esta droga mediante la extracción de sus componentes de determinadas especies vegetales, que luego sea procesada química o físicamente sin la autorización exigida por la ley, sino que son medicamentos elaborados por laboratorios farmacéuticos y que son utilizados en la medicina con fines terapéuticos, en concreto, el alprazolam y el clonazepam, son una benzodiacepina, que afecta a los químicos del cerebro que puedan estar desequilibrados, siendo utilizados básicamente para el tratamiento de trastornos de ansiedad, convulsivos y de pánico. En esas circunstancias, la obtención de estas drogas se produce mediante su adquisición en establecimientos farmacéuticos, los que las expenden luego de otorgada una autorización previa de parte de la autoridad sanitaria del país que, entre otros aspectos, verifica que la composición del medicamento se atenga a los parámetros exigidos por la normativa. Esto implica que, una vez establecida la naturaleza del producto, tanto su contenido como su composición es aquella explicitada en las cajas en las que se expende este fármaco y que ha sido previamente permitida por la autoridad, siendo inconducente un análisis de esos tópicos, como también el de pureza, desde que este último se justifica en aquellos estupefacientes elaborados en forma ilegal. De esta manera basta, en el caso de los fármacos, con el establecimiento de su naturaleza y la relación de los efectos que producen y la peligrosidad que revisten para la salud pública para encontrarnos ante una sustancia contemplada en el reglamento de la ley 20.000 y, por ende, prohibida por el artículo 1° de la ley en referencia.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Leopoldo Llanos, quien fue de opinión de acoger el recurso de nulidad, pues las sustancias total incautada se dice ser marihuana, pasta base y sustancias psicotrópicas como alprazolam y clonazepam. Sin embargo, al no constar los porcentajes de pureza de las sustancias, ello impedía determinar en concreto si lo aprehendido era verdaderamente dañino para la salud de todos los ciudadanos, con efectivo peligro del bien jurídico protegido por el legislador, de suerte que el potencial de dañosidad de la sustancia se ignora y que por lo mismo debe presumirse, como lo hacen los jueces del fondo, lo que vulnera principios básicos de un sistema acusatorio como el que nos rige.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº30167-20 

 

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