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Corte Suprema
Recurso de protección acogido.

Al no proporcionar la recurrida el formulario de solicitud de refugio a los actores, condicionando el inicio del procedimiento de refugio a un trámite que no se encuentra establecido por la ley, incurrió en un acto ilegal.

Constitutivo de una discriminación arbitraria en perjuicio de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes por la administración sin entorpecimientos ni dilaciones.

4 de noviembre de 2020

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección interpuesto por ciudadanos extranjeros en contra de la autoridad por la negativa a la recepción de la solicitud de refugio.

Lo anterior, atendida la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N°20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el artículo 37, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar «el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería (…)». Por lo anterior, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario a los actores, condicionando el inicio del procedimiento de refugio a un trámite que no se encuentra establecido por la ley, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación arbitraria en perjuicio de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes a la administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la del caso.

Añade la sentencia que la Ley N°20.430 no contiene ninguna disposición que obligue a aquellos extranjeros que hubieren ingresado clandestinamente al país a «autodenunciarse» como condición previa para formalizar la solicitud de refugio. Por su parte, la disposición señalada por el servicio recurrido -artículo 10 de la Ley de Extranjería- tampoco lo señala de manera expresa y, aunque fuere el caso, no cabe duda que debe prevalecer la normativa especial por sobre la general, sin perjuicio de aplicarse también el criterio de temporalidad. En el caso de marras, la Ley N°20.430 no sólo es especial por cuanto trata específicamente sobre la protección de los refugiados, sino que es una ley posterior al Decreto Ley N°1.094. Por consiguiente, debe prevalecer en caso de antinomia o conflicto normativo que no existe en la especie.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº129300 -20.

 

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