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Tribunal Constitucional
Con voto en contra y prevención.

TC acoge inaplicabilidad que impugna normas que facultan a fiscal a no perseverar, en querella por delitos de fraude procesal y de otorgamiento de contrato simulado.

La Magistratura señala que la CPR no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima.

4 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 248, letra c) y 249, inciso final, del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rengo, en los que la requirente interpuso querella en contra de dos personas por el delito de fraude procesal, previsto y sancionado en el artículo 467, 468 y 473 del Código Penal y por el delito de otorgamiento de contrato simulado sancionado en el artículo 471 N° 2 del mismo cuerpo legal.

Cabe recordar que la requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, toda vez que nunca cuando se comunique una decisión de no perseverar existirá, a continuación, una formalización que le permitiera al querellante cumplir con el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, de modo que si se le niega en virtud de este principio de congruencia la posibilidad de forzar la acusación, lo cierto es que nunca podrá ejercer el querellante ese derecho, violando así su garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política de la República) y su derecho a ejercer la acción penal. En consecuencia, agrega que simplemente se le desconoce a la víctima de un delito, el derecho constitucional a solicitar la tutela judicial de los propios derechos.

La Magistratura señala que la CPR no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima. Existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público y que le es reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal. Lo anterior exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado.

En este mismo sentido, entonces, no se satisface el mandado constitucional del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando el Ministerio Público puede – sin mediar control judicial de fondo – decidir el término de la acción penal, consistiendo el efecto de esta voluntad en impedir que la víctima y el querellante continúen con la acción penal ante la judicatura. Igualmente, la existencia de una audiencia en la que el Ministerio Público comunique a Tribunal su voluntad de no perseverar, no resulta suficiente a fin de considerar que la pretensión está ejecutoriada. Esto pues no hay sentencia judicial firme que se pronuncie respecto al acto administrativo del Ministerio Público. Entonces, no es suficiente la alegación de que este Tribunal está de acoger la inaplicabilidad, fruto de la eventual pérdida de la lógica sistémica del Código Procesal Penal, toda vez que, como se ha dicho, el sistema procesal penal ha de ser constatado a partir de las normas constitucionales, y no al revés.

En definitiva, concluye la sentencia, la aplicación de los artículos impugnado, impide a la víctima el accedo a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, ya que el artículo 83 constitucional define al Ministerio Público como un órgano autónomo y jerarquizado, cuya misión es la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, la participación de los involucrados o en el evento la inocencia del imputado, lo cual redunda, en el ejercicio de la acción penal. Es más, la Ley N° 19.640, en su artículo 3° consagra el Principio de Objetividad, de forma tal la regla del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal fija la regla que una vez cerrada la investigación el Fiscal podrá formular acusación, cuando lo estimare que la investigación tiene fundamento para el enjuiciamiento, obligación que importa que dicha determinación para formular la acusación escapa a la competencia de la judicatura a fin de inmunizar la imparcialidad del juez y en el contexto del Principio Acusatorio que ilumina el sistema procesal penal, vigente.

La decisión de acusar como la de no perseverar, tiene idéntico fundamento, el cual consiste en que exista una investigación y que la apreciación lleve a la conclusión de tener suficientes antecedentes ara acusar en un juicio, todo en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público dirigir la investigación. Así, la falta de prueba incriminatoria, genera el medio consagrado en el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, donde al evaluarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N°3, de la Carta Fundamental invocándose tutela judicial y control jurisdiccional del cometido del Ministerio Público, esta Magistratura ha concluido de “la decisión de no perseverar como una salida autónoma del procesal penal, que el Ministerio Público ejerce facultativamente y que no se integra por elementos reglados y otros discrecionales, en todo caso, no autorizan la arbitrariedad.

En consecuencia, no es posible mediante el arbitrio de la inaplicabilidad cuestionar el sistema acusatorio, teniendo al trasluz el sistema inquisitivo, de forma tal que no resulta pertinente la aseveración de la requirente en el sentido de que en los delitos de fraude procesal y otorgamiento de contrato simulado, ambos tipificados en el Código Penal, donde la finalidad, a lo menos complica la distinción doctrinaria y práctica en un dilema su compete a materias propias del campo civil o son aquellas propias del mundo punitivo, tema que por su naturaleza escapa a la competencia de esta Magistratura, y debe ser resuelta, derechamente por el juez de fondo.

Por su parte, el Ministro Letelier, previene que el Ministerio Público debe dar cumplimiento a lo resuelto por esta Magistratura.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 8925-20.

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