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Tribunal Constitucional
Primera Sala.

TC declara admisible inaplicabilidad que impugna norma que prohíbe la aplicación de penas sustitutivas en ciertos delitos de la ley de control de armas y el artículo 318 del Código Penal.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

9 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de os artículos 1°, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216; y 318, del Código Penal.

El primer precepto impugnado, establece la improcedencia de la facultad de sustituir, por el tribunal, la ejecución de una pena privativa o restrictiva de libertad, tratándose de los autores de ciertos delitos consumados. En el caso de autos, el requirente se encuentra acusado por los delitos de porte ilegal de municiones, manejo en estado de ebriedad y por el delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal.

Por su parte, el ya referido artículo 318 señala que el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será condenado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis de doscientas unidades tributarias mensuales. En esta causa, la fiscalía ha solicitado, para éste delito, la aplicación de la pena de 270 días de presidio menor en su grado mínimo, además de las accesorias legales que correspondan mientras dure la condena, comiso de todas las especies provenientes del delitos y determinación de huelle genética.

El requirente estima que las normas impugnadas vulneran, la igualdad ante la ley, la garantía de no discriminación arbitraria, el derecho a un procedimiento y una investigación racional y justo, es decir, proporcional, y el derecho que tanto el hecho como la pena estén claramente descrito en la ley. En este sentido, señala que, el artículo 318 a diferencia de lo que hacer el artículo 63 de la Ley N° 20.000, por ejemplo, reenvía su regulación a una regla de rango legal inferior e indeterminada, en cambio la Ley N° 20.000 remite a un determinado Reglamento. Desde otro orden de ideas, arguye que el artículo 318, al pretender describir el núcleo central de  la conducta, no establece expresamente el destino de la remisión, pues sólo se refiere de manera vaga y ambigua a “(…) reglas higiénicas y de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad”, y de esta vaguedad e indeterminación, el requirente fue formalizado y ahora soporta una acusación por que podría ser condenado al no cumplir la medida preventiva señalada dictaminada no por un Reglamento, sino por un simple Resolución Exenta N° 202 del Ministerio de Salud. Puntualiza que una resolución exenta no puede significar una complementación de un tipo penal, entre otras cosas, porque no siquiera está sujeta bajo el control del Tribunal Constitucional, ni preventivo ni represivo.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9453-20.

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