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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS rechazó uno y declaró inadmisible el segundo recurso de casación presentados en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de reivindicación de terreno ubicado en la ciudad de Concepción.

El máximo Tribunal no hizo lugar a las acciones enderezadas por parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

16 de noviembre de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó uno y declaró inadmisible el segundo recurso de casación presentados en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de reivindicación de terreno ubicado en la ciudad de Concepción.

La sentencia indica que, en relación al otro de los alegatos, ya en cuanto al fondo del asunto, debemos recordar que el Decreto Ley N°2695 se constituye en un sistema de regularización de la propiedad, fundado en la posesión material de un bien. En lo que importa a este asunto, el artículo 15 del cuerpo legal en análisis, establece expresamente que: ‘La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurridos dos años (o uno, a la fecha de la interposición de esta demanda) completos de posesión inscrita no interrumpida, contados desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

La resolución agrega que, por su parte, el artículo 16 regula los efectos de la inscripción referida. Indica que ‘Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de dos años (o uno, a la fecha de esta demanda) a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de dos años (o uno, en este caso), se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan‘. La Corte recurrida bien lo resume, como vimos en el motivo tercero precedente.

Prosigue que, el tribunal afirmó la misma idea en el motivo décimo sexto del fallo de la instancia, cuando dice: ‘… por hallarse canceladas las Inscripciones de los antecesores en el dominio del demandado por el solo ministerio de la ley, conforme a las disposiciones del Decreto Ley 2.695 que previamente se citaran, resulta que nada pudo en virtud de ellas transmitirse o transferirse, de modo que la inscripción que el demandado invoca a su favor, en la parte que abarca el predio amparado por la inscripción constitutiva en favor de la parte demandante, ningún efecto produjo, y por ello no puede concluirse que cuente con inscripción conservatoria que ampare el dominio que alega sobre el bien que se reivindica, y por lo mismo no puede agregarse a la suya posesiones inscritas anteriores‘.

Añade que conforme lo que se ha señalado, la fundamentación utilizada por los jueces del fondo es correcta dado que la demandante cuenta con posesión inscrita, sin que el proceso de regularización haya sido reclamado en el plazo fatal establecido (un año a la fecha de esta demanda).

Concluye que, de esta forma, ella ha adquirido por el ‘modo originario prescripción‘, a diferencia del demandado que lo hace por un ‘modo de adquirir derivativo‘. Al no mediar reclamación alguna respecto del saneamiento hecho por la demandante ni de su inscripción, que data de 1999, el efecto al que alude el artículo 16 del Decreto Ley en comento es, de forma indudable, que se entiende canceladas las inscripciones anteriores sobre el bien. En ellas está incluida la que detentaba el antecesor en el dominio del demandado, de la cual emana la inscripción que éste erige como suficiente, practicada en el año 2015. Al haber sido cancelada, nada pudo adquirir.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº79.340-2020, Corte de Concepción Rol Nº1778-2019 y de primera instancia Rol C-2288-2018.

 

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