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Imagen: radioagricultura.cl
Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugna norma de Ley que crea Tribunales ambientales, en causa en la que dos empresas agrícolas presentaron recurso de queja como terceros coadyuvantes.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, teniendo para ello presente que se da cumplimiento a todas las exigencias del artículo 84 LOCTC.

17 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 18, Nº 2, de la ley Nº 20.600, que crea los tribunales ambientales.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja, seguidos ante la Corte Suprema, en los que las dos empresas agrícolas requirentes, presentaron dicho recurso como terceros coadyuvantes en proceso en el que dos Municipalidades presentaron demandas de reparación ambiental.

Cabe recordar que las empresas agrícolas requirentes estiman que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la diferencia que el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita no puede ser considerada ni razonablemente justificada, ni proporcional, por lo que no cabe sino concluir que ella constituye el establecimiento de una desigualdad arbitraria, ante la ley y sobre todo en el acceso a la justicia que pueden ejercer los tribunales superiores, de la que resulta arbitrariamente excluido. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que la decisión del legislador de otorgar el derecho a recurso sólo a quien intervino primero en el proceso por daño medio ambiental, dejando el derecho de las demás partes a la acción de éste primitivo actor al darle un tratamiento de “tercero coadyuvante” sin ser tal, ya que en derecho sus intereses no son accesorios a nada, sino que son tan legítimos y principales como los del actor; lo que es de una mayor entidad en casos como el de autos en que lo que se sostiene es que precisamente éstos actores “principales” se han apartado del interés que legalmente debían sostener en el proceso, y en que lo que en definitiva se sostiene es que se está vulnerando el principio de indemnidad del daño ambiental mediante la aprobación de una conciliación que no se ajusta derecho y respecto de la cual se priva de toda posibilidad de revisión por parte del superior jerárquico. Así, se atenta en contra de la garantía a un justo y racional procedimiento por cuanto priva a los demás legítimos interesados en el proceso (no terceros) de la posibilidad de revisar por un superior jerárquico la decisión de poner término al proceso mediante una conciliación.

Por su parte, la Segunda Sala señala que ha arribado a la conclusión de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, ya que el precepto impugnado no es decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada.

La resolución explica que, la requirente no impugnó de inaplicabilidad el artículo 54 de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, que igualmente preceptúa, en lo que interesa al requerimiento, que “… Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta su derecho a intervenir como terceros. (…)”. En consecuencia, aun cuando se declarare hipotéticamente la inaplicabilidad del artículo 18, N° 2 de la Ley N° 20.600, las partes requirentes mantendrían su calidad de terceros en el juicio por daño ambiental sublite.

En segundo término, el TC indica que, además, ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el N° 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

Lo anterior, toda vez que la parte requirente pretende, vía acción de inaplicabilidad, dejar sin efecto una conciliación a la cual ya se ha arribado entre las partes principales del juicio, y que procesalmente es equivalente jurisdiccional a una sentencia definitiva ejecutoriada, efecto que ya se ha producido y, además, en su oportunidad las requirentes se opusieron a dicha conciliación, de modo tal que no se avizoran las infracciones constitucionales denunciadas por las actores respecto del artículo 19, numerales 2° y 3° de la Constitución, máxime si es precisamente el precepto legal cuestionado el que les permitió hacerse parte como terceros coadyuvantes en el juicio y hacer valer su derecho de oponerse a la conciliación arribada.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, teniendo para ello presente que el libelo de inaplicabilidad da cumplimiento a todas las exigencias del artículo 84 LOCTC, sin que se configure causal de inadmisibilidad alguna.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9512-20.

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