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Tribunal Constitucional
Empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del CPP que faculta a Fiscal a no perseverar, en querella por delitos de detención y allanamiento ilegal dirigida contra dos Carabineros.

La sentencia advierte que, dada la secuencia de hechos que relatan en la gestión, no es posible afirmar que estemos en presencia de vicios de constitucionalidad.

19 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno, en el que la requirente se querella en contra de dos imputados por los delitos de detención ilegal y allanamiento ilegal. No obstante que el Juez de Garantía admitió a tramitación la querella, Fiscalía Local de Osorno – sin previa formalización de la investigación, y sin comunicar a la víctima con antelación al cierre de la investigación y sin cumplir todas las diligencias pedidas y que ordena la ley- comunica la decisión de no perseverar en el procedimiento.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que la decisión de no perseverar no puede adoptarse sin que previamente se haya formalizado la investigación, pues de lo contrario priva al querellante del ejercicio de la acción penal (artículo 83, inciso segundo, de la Constitución ) y lo demuestra la propia ley procesal penal, al contemplar los efectos de dicha comunicación: Queda sin efecto la formalización y las medidas cautelares personales, que requieren formalización, cesan, y continúa corriendo el plazo de prescripción, que la formalización suspendió.

El voto por rechazar, señala que una razón para comprender por qué el Código Procesal Penal dispuso el forzamiento de la acusación, pero no de la formalización, puede estar dada por una posición del legislador en esta materia, al entender que la acción penal se concreta al momento de acusar, no antes. No habría de este modo, exigencia constitucional alguna para darle poderes a la víctima sobre la investigación penal. Por ello, la víctima podría forzar la acusación, pero no la formalización, pues su derecho constitucional comenzaría al momento de la acusación.

Enseguida, explica que, no se puede entender que en el actual sistema de juzgamiento penal en que se garantiza la imparcialidad e independencia del juzgador, mediante la separación entre los órganos de investigación y de juzgamiento, y para evitar cualquier objeción de constitucionalidad al respecto, se llevó a cabo una reforma constitucional donde el órgano encargada de dirigir la investigación de modo exclusivo es el MP, las facultades jurisdiccionales y las administrativas se separaron definitivamente. Esta sola circunstancia no puede llevar al equívoco que la víctima tenga un derecho a la investigación en sí, sino que le compete más bien un rol vigilante al respecto.

Luego, advierten que, dada la secuencia de hechos que relatan en la gestión, no es posible afirmar que estemos en presencia de vicios de constitucionalidad, teniendo en consideración que el juicio de reproche recae única y exclusivamente en la norma defectuosa, y mal puede advertirse que en circunstancias que ambos Carabineros, pudieren, atendidos los presupuestos del artículo 130 del CPP, considerar autores o participes de los delitos ya reiterados de detención ilegal y de allanamiento puesto que estaban actuando bajo el cumplimiento de deberes que establece el legislador al efecto. La premisa de flagrancia impide la presencia de algún conflicto de constitucionalidad con respecto al dilema deducido.

Se previene que el Ministro Pico, concurre al voto por rechazar, sin compartir su considerando 16°.

Por su parte, el voto por acoger, señala, en primer lugar, que, la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia – aun parcial – de la tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva. No se pretende cuestionar la constitucionalidad de que el MP pueda disponer de la pretensión punitiva en virtud del principio de oportunidad, pero sí de que éste se ejerza al margen de la intervención tutelar contralorea del Poder Judicial.

Así, estos Ministros consideran que la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima. Existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público y que le es reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal.

No obstante ello, dentro del actual sistema procesal penal, no se contempla la posibilidad de control judicial que permita al resto de los intervinientes objetar la pertinencia de la decisión administrativa de no perseverar en la investigación. En este sentido, dicho Código se refiere siempre a la facultad de no perseverar como una “decisión” del Ministerio Público que se “comunica” al juez de garantía. En consecuencia, la acción penal y “no sólo la persecutoria del Ministerio Público” culmina con la sola decisión del órgano administrativo, sin posibilidad de una revisión judicial, propiamente tal.

Luego, se señala que el ejercicio de la facultad que el artículo 248, letras c), confiere al Ministerio público, se encuentra exenta de un control judicial efectivo. Con ello se vulnera el derecho a que el ofendido por el delito confiere el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, constatación que conlleva necesariamente la declaración del de inaplicabilidad aquel, por ser la fuente legal de la referida facultad para el caso concreto.

En definitiva, concluye el voto por acoger, existe para todos los intervinientes, en todos los casos, el derecho a acceder a la justicia y a que se tutelen sus derechos fundamentales. Ello es garantizado con la posibilidad de acceder a los tribunales mediante acciones, pero no debe olvidar que también existe un derecho a que el querellante pueda poner en conocimiento y provoque el juzgamiento de sus pretensiones. De lo anterior, se deriva que existe un derecho que conlleva la obligación correlativa de los Tribunales para ejercer la jurisdicción.

En relación al Ministro Letelier, se previene que concurre a la sentencia, en su voto por acoger, teniendo, además presente que la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencia que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo que, la autoridad que infringe dicha obligación, vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental siendo el Ministerio Público el órgano constitucional que ha comunicado, en la gestión judicial pendiente, ante el juez de garantía competente la decisión de no perseverar en el procedimiento, cuyo fundamento jurídico es el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, disposición legal impugnada en el requerimiento, acción que se acoge, declarándose la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma jurídica citada en el caso concreto. En razón de lo anterior, corresponde que el órgano persecutor, parte requerida, realice todas aquellas diligencias necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de estos autos constitucionales, en el entendido que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 constitucional, le corresponde dirigir en forma exclusiva la investigación de la causa en que incide la presente sentencia.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8974-20.

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