Noticias

Clínica Alemana de Temuco S.A.
Se encuentra expresamente prohibido por el artículo 141° bis del D.F.L. N 1, de 2005, Ministerio de Salud.

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de reclamación deducidos por clínica en contra de las resoluciones sancionatorias que le aplicaron dos multas de 370 UTM por exigir suscripción de pagarés en atenciones de urgencia.

El Tribunal de alzada descartó ilegalidad de la parte recurrida al aplicar las sanciones.

25 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de reclamación deducidos por la Clínica Alemana de Temuco S.A., en contra de las resoluciones sancionatorias que le aplicaron dos multas de 370 UTM por exigir suscripción de pagarés en atenciones de urgencia.

Una de las sentencias sostiene que en lo que atañe a la determinación de la infracción, a la luz de la preceptiva precedentemente transcrita no se advierte la ilegalidad que se reclama dado que la Intendencia de Prestadores de Salud llevó a cabo el procedimiento administrativo incoado por denuncia que recibiera del paciente, en orden a haberse exigido el otorgamiento de garantías (mandato y pagaré), para proceder a su atención médica, estando en condición de urgencia. Ese hecho y circunstancia se encuentra expresamente prohibido por el artículo 141° bis del D.F.L. N 1, de 2005, Ministerio de Salud, lo que motivó la imposición de la sanción que se reclama.

Para el Tribunal de alzada, es preciso apuntar a este respecto que, al margen de corresponder esta sede a un reclamo de legalidad que –en principio–, no permite la revisión de los hechos, lo cierto es que no puede pretender ahora el reclamante ponerlos en entredicho si no impugnó oportunamente la decisión recaída en el reclamo presentado por el paciente y si ni siquiera contestó los cargos formulados en su contra.

Tampoco –continúa– puede ser calificada de arbitraria la resolución reclamada a los fines de explicar la cuantía de la multa. Ha de concederse que la fundamentación correspondiente no es del todo satisfactoria, sobre todo en lo que concierne a explicar la reiteración que se aduce y la circunstancia de la no devolución oportuna de las garantías al paciente. Con todo, las deficiencias que llegan a advertirse carecen de influencia en lo decidido. En efecto, cabe negar lugar a la pretendida desproporción que se acusa, precisamente por la relevancia del bien jurídico comprometido y por el hecho de que mediando un riesgo vital el paciente o sus acompañantes son sometidos a la exigencia inoportuna de garantizar pecuniariamente las prestaciones médicas. Eso, implica anteponer un interés económico a la protección de un derecho fundamental y básico.

Añade que tampoco parece razonable ni atendible sostener que se haya dado cumplimiento a la orden de restituir las garantías indebidamente exigidas, si ello sólo tuvo lugar prácticamente un año después del suceso y como consecuencia del reclamo formulado por el paciente. Así, concurra o no la circunstancia agravante de la reiteración, lo determinante es que tal sanción fue fijada dentro de un rango adecuado si se considera la amplia extensión de la cuantía establecida en el párrafo segundo del numeral 11° del artículo 121 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

 

Vea texto íntegro de las sentencias Roles Nº68-2020, 175-2020 y 228-2020.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *