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Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC declara inadmisible inaplicabilidad deducida por Corporación Educacional respecto de norma del Código del Trabajo que limita excepciones en juicio ejecutivo laboral.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministro Brahm y el Ministro Letelier, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, en tanto no se aprecia la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 84 de la LOCTC.

30 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional ha declara inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el inciso primero, parte final, del artículo 470 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ejecutivo laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en los que la corporación educacional requirente detenta la calidad de ejecutada.

La corporación educacional requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que artículo 470 del Código del Trabajo no permite a la ejecutada oponer las excepciones referidas, ambas admitidas por el Código de Procedimiento Civil, lo que resulta manifiesto que el procedimiento en que se le ejecuta no es racional ni justo. Agrega que la norma impugnada no permite oponer las excepciones entabladas, impidiendo a la requirente acreditar la existencia de conversaciones previas habidas entre las partes del juicio ejecutivo, así como la falta de requisitos para que el título en que se funda la ejecución tenga dicho mérito, por no ser líquida la deuda, excepciones ambas que privan a de eficacia ejecutiva a la sentencia condenatoria, invalidándola como título ejecutivo. Asimismo, considera conculcada la igualdad ante la ley, pues existe un trato desigual en perjuicio de los ejecutados en sede laboral (quienes, usualmente serán empleadores), en relación con los derechos que puede oponer el ejecutado civil, sin que exista una finalidad clara ni proporcionalidad en la distinción, ya que, en el caso del procedimiento laboral es posible para el ejecutante (usualmente el trabajador) iniciar el cobro compulsivo sobre la base de títulos que carecen de ejecutividad, nulos o desconociendo negociaciones previas con el ejecutado.

Por su parte, la Segunda Sala señala que ha logrado formarse la convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° de la LOCTC, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto.

La gestión pendiente consiste en una causa de ejecución laboral, en que se busca el cobro de un total de $ 4.839.766, que comprende bonificaciones, indemnización por lucro cesante, remuneraciones y asignaciones legales. Luego, el requirente dedujo las excepciones previstas en el artículo 464 N° 11 y 7 del CPC, relativas a la concesión de esperas o prórroga del plazo, y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

Además, la actora explica en su libelo constitucional que la norma es decisiva en la resolución del asunto, “ya que, de dársele aplicación, las excepciones formuladas por la ejecutada, contempladas respectivamente en los numerales 11 (la concesión de esperas o prórroga del plazo) y 7 (la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado) del artículo 464 del CPC, serán desechadas por inadmisible, privando a mi representada de acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos de cada una”.

En relación a lo anterior, entonces, la resolución explica que se exigen diversos elementos necesariamente concatenados en sede del artículo 84 N°5: existencia de gestión pendiente, aplicación de la norma invocada y que ésta sea decisiva: eventualmente será la preceptiva con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el asunto y con ellos de producirá el resultado contrario a la Constitución.

Así, en el análisis del expediente, se aprecia que la preceptiva que se cuestiona no es decisiva en la resolución del asunto en atención al estado procesal en que se desenvuelve, dado que las alegaciones vertidas en la gestión pendiente para controvertir la ejecución iniciada, son propias de una materia ya resuelta por sentencia firme, esto es, aquella que resolvió la obligación de pago a favor de la ejecutante.

En definitiva, a juicio de la Sala se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión pendiente, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte decisiva para la resolución de la incidencia intentada en la gestión pendiente, máxime si, la ejecución se inició producto de una sentencia ejecutoriada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministro Brahm y el Ministro Letelier, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, en tanto no se aprecia la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 84 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9631-20.

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